REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002166.
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el Abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, I.P.S.A Nº 28.389, quien por medio de poder autenticado ante la Notaria Publica del MUNICIPIO AUTONOMO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de septiembre de 2010, Nº 49, tomo 50, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, venezolano, cedulado 11.134.747, quien en su condición de Propietario solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO:1981, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B44176, PLACA: 611-KAA, SERIAL MOTOR: 6 CIL, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 2193-2010, cuando en esa misma fecha siendo las 03 horas de la tarde, observan el vehiculo que era manejado por el ciudadano CARLOS GILBERTO ROJAS ZARCO, le solicitan se detengan para ser revisado, y el efectuarle la correspondiente examinacion, determinan que el serial de carrocería es falso, remitiendo asi las actuaciones a la fiscalia.
Cursa a los folios 17,18 y 19, experticia de reconocimiento realizada al vehiculo por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL, en la cual concluyen que el vehiculo presenta la placa identificadora del dash panel de la puerta FALSO Y SUPLANTADO, el serial body de la placa identificadora FALSO Y SUPLANTADO, serial de chasis FALSO Y SUPLANTADO, serial de seguridad de chasis FALSO Y SUPLANTADO.
Cursa a los folios 20 y 21 del asunto, EXPERTICIA PRACTICADA SOBRE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, por parte de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se colige que el instrumento en su totalidad es INDUBITADO.
De los folios 61 al 64, consta oficio dirigido al tribunal por parte de TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde se remite copia certificada de la decisión de fecha 15-06-2005 emanada de ese despacho, en la cual se acuerda la entrega del citado vehiculo, al mismo requirente, bajo la modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el profesional del derecho: JESUS ROLANDO APONTE PINTO, I.P.S.A Nº 28.389, quien por medio de poder autenticado ante la Notaria Publica del MUNICIPIO AUTONOMO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de septiembre de 2010, Nº 49, tomo 50, actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, venezolano, cedulado 11.134.747.
Ahora bien, del análisis de los recaudos cursantes en autos, el sentenciador observa que si bien los seriales del automóvil presentan irregularidades, y ello pudiere crear dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo constata que el documento presentado por el solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto, aunado a que, sin duda alguna, ya ello también fue advertido por el sentenciador de control de la jurisdicción trujillana, lo cual arrojo como resultado que en su momento oportuno, fuere entregado tal vehiculo a su solicitante, que hoy día es el mismo. Este sentenciador, no vislumbra que existan nuevos hechos que ameritaren la detención en deposito preventivo del automóvil cuya entrega se reclama, y por el contrario, verifica que ciertamente, los argumentos analizados y valorados por el Tribunal Sexto de Control del Estado Trujillo, se mantienen, siendo que, aunado ello a la incuestionable doctrina civil recogida en el texto sustantivo de la misma materia, conlleva a quien profiere el fallo a considerar la entrega del citado bien en las misma condición por la que ya había sido entregado.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al ciudadano: MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, venezolano, cedulado 11.134.747, en su condición de Propietario, o a su apoderado, el Abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, I.P.S.A Nº 28.389, el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO:1981, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B44176, PLACA: 611-KAA, SERIAL MOTOR: 6 CIL, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MANUEL SALVADOR PEÑA VASQUEZ, venezolano, cedulado 11.134.747, en su condición de Propietario, o a su apoderado, el Abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, I.P.S.A Nº 28.389, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión, siendo que a los efectos necesarios, tal notificación se practicara en la siguiente dirección: AV. FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO COMERCIAL PEDRO LEON TORRES, PLANTA ALTA, OFICIONA 03, CARORA, ESTADO LARA ( domicilio del apoderado de propietario); o en CALLE LA FORTALEZA, SECTOR 06, CASA 11, URBANIZACION LA MURALLA, PAMPANITO, MUNICIPIO PMAPANITO, ESTADO TRUJILLO (domicilio del propietario).
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1981, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B44176, PLACA: 611-KAA, SERIAL MOTOR: 6 CIL. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA