REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
CARORA, 07 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000757
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 24-01-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.554.309, soltero, hijo de Luz Marina Vargas y José Ignacio Burgos, edad: 19 años; fecha de nacimiento 08-02-92, soltero, profesión u oficio: obrero en la granja de su progenitor, grado de instrucción .estudiante de derecho en al universidad Yacambu, segundo trimestre, residenciado en la Urbanización San Agustín Calle La Nena casa Nº 16, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-41210957. Verificado el Sistema Juris 2000 se deja constancia que el ciudadano no registra ningún asunto penal por ante este circuito Judicial penal. 2.-ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.198.259, soltero, hijo de Maida Gómez y Adilio Quintero, edad: 30 años; fecha de nacimiento 26-12-81, profesión u oficio: obrero, comerciante grado de instrucción .segundo año de bachillerato, residenciado en callejón Rivas, cerca del señor Gerardo que arregla motos, cerca del cementerio, casa S/N casa color morada Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218591. Revisado el sistema juris se deja constancia que presenta asunto penal por ante el Tribunal de control Nº 12 por el delito Detentacion Arma de Fuego asunto penal KP11-P-2011-5249 apertura a juicio el 2-2-12 con medida de presentación quincenal. Y 3.- WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.263.925 (no posee) soltero, hijo de Olga Suárez y Alexis Ortiz, edad: 30 años; fecha de nacimiento: 15-03-81, profesión u oficio: obrero Taxista, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en la Urbanización Funda Lara, primer callejón casa H-5 casa color marrón cerca de la Bodega de al Sra. Marlene, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4219709. Revisado el sistema juris el ciudadano presenta acusa penal en el tribunal de Control Nº 10 por delito de Ocultamiento Arma de Fuego tiene medida cautelar de presentación Art. 256 Ord. 3 COPP. Asunto penal: Kp11-P-2011-5112. Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 del código penal, que portaban arma de fuego y causaron lesiones ; adicionalmente al Robo se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES ; previsto en el Articulo .413 del Código Penal y por cuanto estaban los tres ciudadanos aprehendidos en el vehiculo se les precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (Precalificación Fiscal).
En fecha 05-02-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos : RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ, Y WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, identificados en el acta por lo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 del código penal, que portaban arma de fuego y causaron lesiones ; adicionalmente al Robo se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES ; previsto en el Articulo .413 del Código Penal y por cuanto estaban los tres ciudadanos aprehendidos en el vehiculo se les precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (Precalificación Fiscal), solicito una medida preventiva hasta el momento en que se practique la Rueda de Reconocimiento .Es por lo que en primer lugar solicito se Declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO porque aun faltan elementos de investigación como lo es una Rueda de Reconocimiento, y como medida solicito medida de privación judicial preventiva de libertad Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.554.309 si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “si deseo declarar” y se ordena el retiro de los ciudadanos: ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ, Y WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ, Quien expone “ estaba en los gavilanes, yo nunca he estado preso, pedí un libre para que me llevara me pidió 30 mil bolívares, le dije parece que esta recalentando el carro esta echando humo le pedí ayuda a un chamo porque se le reventó una correa, cuando menos acuerda llego la guardia. Es todo”. A preguntas del fiscal responde el imputado:” me encontraba en los gavilanes en un burdel como a las 9, 10 , como a las 12 fue que vinieron a buscar al chamo, uno de ellos estaba pero no lo conozco, el del libre vino a buscar a el gordito. Yo me dirigía a Carora. Como a 5 minutos entrada de sabaneta se recalentó el carro cuando el llego ya estaba recalentado le pase 50 bolívares no le dio chance de darme el vuelto llegamos a la bomba de sabaneta, vino el bombero, el vehiculo era un malibu blanco. Llego una camioneta de civil y nos pegaron contra el carro a el chamo le pegaron después nos llevaron a todos estaban cuatro funcionarios en una camioneta particular, eso fue en contra del dueño del taxi a el otro señor no le hicieron nada ni a mi , había un señor con una venda le preguntaban son o no son el decía no son y se lo llevaron, tres veces dijo no son y los guardias le pegaron mucho al dueño del carro .“ la defensa Privada no pregunta .A preguntas del tribunal responde el imputado “Trascurrió un lapso de tiempo bastante como una hora, a otra pregunta responde llego un libre y le pidió ayuda nos metimos en una cauchera , lo que me motivo a ayudarlos fue porque yo andaba allí, de los gavilanes a sabaneta es corto . NO pedí la carrera al otro libre porque venia lleno con una carrera ya. Acto seguido le pregunta al imputado ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “no deseo declarar. Acto seguido le pregunta al imputado WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ…lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: No deseo declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Líbano Hernández quien expuso: como declaro ampliamente mi defendido nada tiene que ver con los hechos la persona que según encañono a la victima sale del monte era un tipo alto catire y con otra vestimenta, este es un joven estudiante de derecho que nada tiene que ver esperemos el reconocimiento para que se establezca y aclare la situación de mi defendido es un procedimiento bastante viciado, y que se aclare al investigación Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Carlos Cortes quien expuso Rechazo la imputación tal que el acta se evidencia que el auto de ese supuesto hecho delictivo se trata de una solo persona y según la propia victima salio golpeado en al cara y evidentemente aquí ninguno tiene ese tipo de lesiones, y será el reconocimiento el que determinará. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alexander Riera quien expuso: “se adhiere a lo dicho por los colegas codefensores y rechaza categóricamente lo manifestado por el fiscal mi representado no tiene nada que ver en esos hechos solo cumplía labores de trabajo es un taxista, al misma victima narra como fueron los hechos quien le disparo, quien lo golpeo, me adhiero en cuanto al procedimiento y solicito copia simple del asunto, en cuanto al reconocimiento me adhiero y que sea a la brevedad posible. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 del código penal, que portaban arma de fuego y causaron lesiones ; adicionalmente al Robo se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES ; previsto en el Articulo .413 del Código Penal y por cuanto estaban los tres ciudadanos aprehendidos en el vehiculo se les precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas de Investigación Penal Nro. 0220-2.012, de fecha 03-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía del Destacamento 47 la cual riela en el presente asunto en el folio (06) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 del código penal, que portaban arma de fuego y causaron lesiones ; adicionalmente al Robo se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES ; previsto en el Articulo .413 del Código Penal y por cuanto estaban los tres ciudadanos aprehendidos en el vehiculo se les precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO SUAREZ, , titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.855 los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 del código penal, que portaban arma de fuego y causaron lesiones ; adicionalmente al Robo se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES ; previsto en el Articulo .413 del Código Penal y por cuanto estaban los tres ciudadanos aprehendidos en el vehiculo se les precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (Precalificación Fiscal), por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 del código penal, que portaban arma de fuego y causaron lesiones ; adicionalmente al Robo se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES ; previsto en el Articulo .413 del Código Penal y por cuanto estaban los tres ciudadanos aprehendidos en el vehiculo se les precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos RAMON ISAIAS BURGOS VARGAS, ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ, Y WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 80 del código penal LESIONES PERSONALES previsto en el Art. 413 del Código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Código Penal (Precalificación Fiscal),.SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ,. TERCERO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico de efectuar rueda de reconocimiento y se fija para el día martes 07-02-12 a las 11:00 a.m. y se ordena mantener a los ciudadanos en el Comando de la Guardia Nacional hasta tanto se realice el reconocimiento. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Líbrese las boletas respectivas. El secretario da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ