REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 07 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000759

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05-02-2012, se recibe por ante este Tribunal procedimiento preveniente de la Fiscalia Octava donde colocan a la dispocision de este Tribunal al ciudadano YOEL JOSE MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad: nº V-15.673.103 (no porta), venezolano, mayor de edad, natural de Quebrada Arriba – Lara, fecha de nacimiento 28-03-82, edad 29 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, hijo de Eglis Meléndez y Paula de Meléndez, domiciliado en: 1.- Urbanización Antonio José de Sucre, carrera nº 2 con calle nº 6, casa s/n, color blanca, al lado de la Bodega de los gochos, Carora – Estado Lara. 2.- el Barrio Jacinto Lara, calle C con carrera 3, casa nº C-12, al lado de la Carnicería Mi Ángel, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0414-9513262. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
En el día de hoy 7 de febrero de 2012, Oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: YOEL JOSE MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad: nº V-15.673.103, A quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas. (Precalificación Fiscal). Constituido este Tribunal con la Juez Abg. Alexander Godoy, el Secretario de Sala: Abg. Luis Rivero y el alguacil de sala, Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes el Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Belkis Ramos, el Imputado: YOEL JOSE MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad: nº V-15.673.103, previo traslado de la Comisaría Carora, Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado YOEL JOSE MELENDEZ SUAREZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Y 84 Y artículo 218 del Código Penal Vigente, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, consiste en Detención domiciliaria, asimismo solicito se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el art. 230 ejusdem. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: : “Lo que recuerdo es que había una fiesta en el barrio Antonio José de sucre que esta cumpliendo año de fundada, me dirigí a la fiesta y como no vi mucho movimiento me dirigí a la casa, a las 11:30 mas o menos comenzó a tocar un grupo de música bailable y me dirigí a la fiesta de nuevo, luego cuando me encontré un primo comencé a beber, la fiesta termino a las 12:20 y de ahí me fui para el chaparralito, de me aguante hasta la 1 y me baje al carro, cuando prendí mi carro vi que una patrulla se me pego atrás, como yo sufro de nervios me di a la fuga, encunentando mi carro y el primo que andaba conmigo se dio a la fuga pero yo me entregue a la autoridad, yo nunca fui a la avenida francisco de Miranda, yo me puse grosero con las autoridades porque ellos me estaban golpeando, eso es lo único que recuerdo. Es todo”.”. Se le concede la palabra al Defensa quien expone: “Esta Defensa una vez escuchado al Ministerio Público y lo manifestado por mi representado, obviamente como es un hecho que hasta el presente se hace menester practicar una serie de diligencia y practicar las experticias para esclarecer los hechos acá investigados, hago mención al Ministerio Público ayer se presento en la Comandancia de la Policía increpándole a los familiares de mis representado que había zapeado a la persona que ocasiono este hecho, ayer estaba en un estado muy somnoliento, y no pudo manifestarme mayor cosa, el hermano de mi representado recibió el reclamo por parte de estas personas; no ha llegado ningún procedimiento de esa aprehensión, aun cuando estoy consciente de que hay que realizar una investigación, yo solicito se le practique un reconocimiento medico por las lesiones que presenta en los miembros inferiores; yo no me opongo a la solicitud que haga el Ministerio Público, el debe tener un tratamiento psiquiátrico y ya la hermana ha adelantado las diligencias pertinentes, a todo evento de lo que resulte de los exámenes psiquiátricos, es por lo que solicito valore este Tribunal sobre la medida solicitada por el Ministerio Público consistente en Detención Domiciliaria. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de HOMICIDIO FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Y 84 Y artículo 218 del Código Penal Vigente, por el acta policial de fecha 04 de Febrero del 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de esta ciudad de Carora, Cadena de Custodia, , las cuales riela en los folios que conforman este asunto, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como HOMICIDIO FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Y 84 Y artículo 218 del Código Penal Vigente (precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOEL JOSE MELENDEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad: nº V-15.673.103, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la presentación de los imputados de autos, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia, es por lo que este tribunal ordena la practica de los Exámenes Medico Forense al imputado de autos y este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1ro del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOEL JOSE MELENDEZ SUAREZ por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la pre calificación realizada por el Ministerio Público siendo el delito de HOMICIDIO FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Y 84 Y artículo 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano YOEL JOSE MELENDEZ SUAREZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, carrera nº 2 con calle nº 6, casa s/n, color blanca, al lado de la Bodega de los gochos, Carora – Estado Lara. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese respectivos actos de comunicación. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en Rueda para el día 13 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 a.m. Líbrese respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento médico forense para el día de mañana 08 de febrero de 2012 a las 8:00 a.m. Líbrese respectivos oficios. Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese respectivas Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese respectivos actos de comunicación. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ