REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 12 de febrero de 2012
Años: 202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00808
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano DANIEL YUMIDE PARRA CAMACARO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.271, Fecha de Nacimiento: 29-11-84, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Yabito – Estado Lara, hijo de Evelio Prra y Virginia Camacaro, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor; Grado de Instrucción: 4to grado de educación primaria; Residenciado en el Caserio el Yabito, calle principal, casa s/n, color marrón, a 10 mts de la Escuela Estadal el Yabito. Municipio Torres– Estado Lara. Teléfono: no refiere. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 11 de febrero de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de febrero de 2012; previa juramentación de los Defensores Privados designado por el hoy imputado de autos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado DANIEL YUMIDE PARRA CAMACARO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, asimismo solicito en este acto la incautación del vehiculo tipo moto objeto incurso en la presente investigación. Es todo”. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: ”Si voy a declarar y expone: Yo me estaba cepillando cuando me meti pa dentro cuando venia saliendo pa las tierras donde trabajo, cuando di unos pasos afuera, vienen los PTJ me tiraron contra el suelo, me dieron patadas, me preguntaron si era Daniel, yo dije que si, los PTJ se fueron hacer una revisión adentro , me dejaron con uno solo, a mi no me encontraron nada, mandaron a buscar testigos pa abajo, el PTJ que se quedo conmigo fue Enderson Cabrera, el saco una bolsa de marihuana y me dijo que si no conseguia 4mil bolívares me sembraría eso, se metieron y volvieron a salir, la marihuana no es mia. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo no estaba dentro de la vivienda cuando los funcionarios estaba, solo estaba mi mujer que estaba en el cuarto; yo me quede con un PTJ afuera; cuando llegaron los testigos me esposaron y me metieron en la patrulla; el funcionario me dijo que le diera 4 mil bolívares si no me llevaban preso; la testigo Anaboy Parra el ese enemigo mio. Es todo”. El Tribunal no desea hacer preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “Revisando el asunto y visto que existen contradicciones entre ellas la orden de allanamiento, estaba acordada para 4 casas, entre ellas la del tripita que es mi representado; todos ellos estuvieron presente y solo se lo llevan a el; la orden de allanamiento era para buscar elementos en relación a una investigación por un hurto que se lleva en su contra, existe enemistad con uno de los testigos; yo solicito se le de una medida menos gravosa a mi defendido, considera esta Defensa que no existe peligro de fuga, por cuanto son personas de bajos recursos, así como ningún peligro de obstaculización, es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Pública, sugiere esta Defensa, presentación periódica por ante este tribunal o de detención domiciliaria, asimismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y el supuesto autor, por cuanto según; Acta de Investigación Penal, de fecha 09-02-2012, suscrita por Raúl Vargas, Raúl González, Luís Piñango, reinaldo Nelo, Jesús Ramos y Enderberth Escobar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por Parra Navoy Antonio y Domingo Antonio Martínez, Inspección Técnica y Experticia Toxicológica, de fecha 10-02-2012, suscrita por Miguel Hidalgo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 09-02-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores a los fines de practicar registro de morada en la residencia del hoy imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto su residencia como su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dicho ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que en el espacio que funge como cocina, en un apared de bahareque y su techado encontraron una bolsa contentiva de doce envoltorios envoltorios elaborados en material sintético contentivo de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia química arrojaron los como resultado un peso neto de TREINTA Y SIETE COMA TRES (37.3) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República así mismo que no se violentaron los derechos establecidos en el artículo 205 y 207 del COPP, ya que el hoy imputado de autos fue informado previas formalidades de ley que tanto su vehículo como su persona, serían objeto de una requisa se llenan los requisitos de ley al momento de la realización del procedimiento policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de dicho texto adjetivo y de allí que se considera no existe la violación del debido proceso, declarando en consecuencia la nulidad absoluta invocada por la Defensa Técnica; igualmente considera esta juzgadora que la presente causa no se encuentra en la fase procesal oportuna para entrar a conocer del control de la prueba, a tal efecto mal puede quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa al respecto, y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 10-02-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DANIEL YUMIDE PARRA CAMACARO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.271 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de TREINTA Y SIETE COMA TRES (37.3) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado DANIEL YUMIDE PARRA CAMACARO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.271, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos el ciudadano DANIEL YUMIDE PARRA CAMACARO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.271, la cual deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia ubicado en Sabaneta, estado Zulia.
CUARTO: SIN LUGAR la incautación del vehiculo descrito en actas, ello en virtud que a criterio de esta juzgadora el vehículo identificado en autos no fue empleado en la comisión del delito investigado, dado que la presente causa se inicia con ocasión a la práctica de un registro de morada, no encontrandose la solicitud de incautación en los supuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-
QUINTO: las parte dispositiva del presente auto, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 12 de febrero de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notiificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-808