REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006643
ASUNTO: KP11-P-2011-006643
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, contra el ciudadano:
DANNARYS MARISOL TUA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.692.203, natural de Carora – Estado Lara, nacido en fecha 27-09-77, de 34 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Gerardo Crespo y Fanny Tua; residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 03, vereda 43, casa nº 26, sector la redoma, a 500 mts de la Escuela Bolivariana Creación Carora 1, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4214037; 0414-5401572. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente.
En virtud de que en “En fecha 03 de Junio de 2010, inicia investigación, motivado del Acta de Investigación Policial de fecha 20-05-2010, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre quienes dejan constancias del modo, tiempo y circunstancia de un accidente de tránsito, con un lesionado, en la Av. 14 de Febrero frente a la Iglesia de los Mormones, Carora, Estado Lara., colocando dichas actuaciones a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico …..” En fecha 07-12-2011, la Fiscalía del Ministerio Público, Presenta Acto Conclusivo, fijando el Tribunal fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el Día 16-01-2012, y habiéndose diferido en esa oportunidad y en la siguiente por parte de la Defensa, queda fijada una vez más para el día 13-02-2012.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la Imputada DANNARYS MARISOL TUA por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada DANNARYS MARISOL TUA, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el caso de que el imputado de autos considere optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en caso de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito le sea impuesta la condición de realizar labores comunitarias. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Tuve una primera operación en la cual recaí porque era mala la operación, tengo dos años sin caminar, yo he pasado muchas cosas en estos dos años. Es todo”. El Tribunal hace preguntas a lo que la victima responde: ¿El seguro indemnizo algún tipo de daño? “Si fue costeada solo dos días, me pagaron la operación y las medicinas de esos dos días, yo dure 45 días haciéndome tratamiento, el seguro no me cancelaba eso porque no había pasado al tercer día. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: DANNARYS MARISOL TUA “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa técnica ratifica en este acto el escrito presentado en fecha 03-02-2012, asimismo ratifica la nulidad absoluta planteada, y cita la sentencia nº 2037, de fecha 27-11-2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el único fundamento del Ministerio Público, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, por no haber fundamento legal que sustente la acusación fiscal. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Si bien es cierto el auto de inicio dada por el Ministerio Público según se evidencia en el expediente data de fecha 03-06-2010, en virtud de las actuaciones que fueron remitidas el día 1º de junio del mismo año, el informe técnico no señala la fecha en que fue realizado, debemos resaltar que no es exclusivamente el informe técnico en lo que sustenta el acto conclusivo acusatorio, existen elementos de convicción debidamente descritos en el mismo, cabe destacar que el informe técnico si bien es una actividad preliminar hecha por el órgano instructor, es la versión del experto la que pueda dar en juicio la que puede darnos de manera técnica, la que puede señalar como hizo el informe y sobre que bases se fundamento y es en ese momento donde se tendrá control de la prueba, de admitirse la acusación, de no ser complementado por el funcionario no podría considerarse como una prueba propiamente dicha, pudiera en el juicio oral y público solicitar otra inspección, el mismo en su encabezamiento indica que en virtud de la causa del accidente se hace necesario realizar informe técnico ocurrido en fecha 20-05-2010 bajo la solicitud formulada por la Abg. Yetzy Gutiérrez, fiscal auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, razón por la cual considero que no viola algún derecho a la defensa ya que fue practicado por el cuerpo instructor y de nada vicia el proceso ya que no es una prueba única y fundamental que sustenta el escrito acusatorio, es por lo que solicito se admita la acusación fiscal. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Como punto previo se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, toda vez que en fecha 03 de junio de 2010 la Fiscalía Octava una vez que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, remitió actuaciones, practicadas en el Accidente, ordena la practica de un informe Técnico, el cual fue practicado por dicho Organismo, aunado al hecho que el mismo puede adminicularse con la declaración que pueda aportar el experto y que el mismo fue promovido por la Fiscalía, correspondiéndole al Juez del Tribunal de Juicio valorar o desechar dicha prueba, igualmente se declara SIN LUGAR la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del COPP por cuanto aun cuando no aparece reflejado la resulta de notificación de las partes convocadas para la audiencia preliminar fijada para el día 16-01-2012, no es menos cierto que para la citada fecha no compareció la Defensa Privada, y que habiendo sido notificado el día 26-01-2012 para el acto preliminar fijado para el día 30-01-2012 no comparece la Defensa Privada, estando debidamente notificada, en dicha oportunidad no solicito la reapertura del mencionado lapso, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción planteada por ser extemporánea. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DANNARYS MARISOL TUA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. SEGUNDO: Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado. TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de la acusada, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO