REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002653

Revisado exhaustivamente el asunto de los ciudadanos: FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, identificados en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho considerado ajustado a derecho lo solicitado, por el Defensor Público Abg. Carlos Cortes Riera, de la medida cautelar decretada en fecha 17/11/2010, en la cual se obligaba a los Imputados a presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 17/11/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Quince (15) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Observa este Tribunal, que de la Revisión realizada al Sistema Juris 2000, que los Imputados de autos, han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual es justo la revisión de oficio de la medida cautelar de presentación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se ha extendido en demasía y el Ministerio Publico a un no ha presentado su acto conclusivo, en atención a lo cual se hace procedente revisar la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos, quedando los mismos obligados a Presentarse cada vez que sean requeridos por el Tribunal, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9º del COPP, y así se decide.-

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio declara PROCEDENTE la de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Acuerda Presentación cada vez que sean requeridos por el Tribunal, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9º del COPP, a favor de los ciudadanos FRANCHI ALBERTO FRANCO FALCON Y ELEYDIS DEL CARMEN AGUILAR HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DOCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO.