REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000616
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000616


Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia (folio 01) realizada por la Fiscalía Octava, con respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto, resolviendo la misma en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03/01/2012, se recibió en ese despacho, comunicación emanada de la GNBV, Tercera Compañía de Carora, donde remiten actuaciones relacionadas con una denuncia formulada por la ciudadana LISBETH MARILI LAMEDA, .I Nº 14.377.507, quien entre otras cosas señala: “El día de ayer me encontraba en mi casa, aproximadamente a las 2 de la tarde, iban pasando como 4 mujeres: MARLEY CAROLINA VELESQUEZ, MIREYA DEL AMEN VELEZ Y OLIVA, frente a mi asa y comenzaron a tirar botellas de vidrio de Cerveza e insultarme que saliera para la parte de afuera que me iba a matar entre todas…. Más tarde después que se fueron salí a recoger los vidrios rotos que dejaron en la puerta y la ventana de mi casa…”, y de las investigación, arrojó que su enjuiciamiento es procedente a instancia de parte, razón por la cual el Ministerio Publico solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.

SEGUNDO: El Ministerio Público por cuanto de las investigación, que dicha que su enjuiciamiento es procedente a instancia de parte razón por la cual el Ministerio Publico solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso, es perseguible a instancia de parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como es el delito de amenazas, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia, por lo anteriormente señalado.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.


DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por denuncia formulada por la ciudadana LISBETH MARILI LAMEDA, .I Nº 14.377.507, procedente a instancia de parte, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO