REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000871
ASUNTO: KP11-P-2011-000871
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra los ciudadanos:
1.- REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.811, Venezolano, nacido el 21-08-1990, de 20 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Latonero residenciado en Av. Lisímaco Gutiérrez Urb. Cecilio Zubillaga, Calle 1, Casa S/Nº, detrás de la venta de Comida rápida. Carora estado Lara. Teléfono: 0416 123 18 53 (Progenitora). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. Defensa Privada: Efrén Caripa.
2.-
, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, venezolano, nacido el 27-09-1989, de 22 años, nacido en El Paradero estado Trujillo, estado civil Soltero, Oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en Canta Claro calle 5 Casa S/Nº frente la Bodega del Sr. Domingo: Carora estado Lara. Teléfono 0416 730 30 70. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presentan causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal. Defensa Pública: Carlos Cortes.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-
En virtud de que el día 10-02-2011, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores de este municipio, constatando por las adyacencias de la Avenida Lisímaco Gutiérrez que conduce al Hospital Dr Pastor Oropeza, observaron al ciudadano PIERE QUERALES RICHARD DOMINGO, quien manifestó que había sido objeto de un robo de una motocicleta, descrita en actas, por parte de unos ciudadanos por parte de dos sujetos cuyas características y vestimenta se señalan en actas, indicando al prenombrado ciudadano que los acompañase a los fines de realizar un recorrido por la zona y tratar de ubicar a las personas que los despojaron de la motocicleta, constatando que en una vivienda, descrita en actas, se encontraban dos personas con las características físicas aportadas por el denunciante así como de la mencionada motocicleta, acercándose hasta la misma, siendo que la Victima logró identificar a los ciudadanos como responsables del robo, procediendo a identificarlos como REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ Y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, identificados en actas, quienes fuesen aprehendidos y colocados a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Precalificación Fiscal), quienes luego fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-02-2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos anteriormente mencionados, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone a los acusados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno y por separado: “NO VAMOS A ECLARAR.
Por su parte la defensa expone: Abg. Carlos Cortes: “De ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicito la ampliación de medida impuesta a mi representado UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, por su parte el Abg. Efrén Caripa expone: “Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en fecha 15-02-2012, asimismo ratifica las pruebas promovidas, en caso de ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, y solicito la ampliación de medida impuesta a mi representado REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ. Es todo”.
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en contra de los ciudadanos REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ Y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, identificados en actas. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, Así como las ofrecidas por la Defensa privada. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, “Me voy a juicio, es todo”. REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.811, “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa tanto publica como privada manifiestan: “vista la declaración de nuestros representados, solicitamos en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de nuestros representados. TERCERO: Se amplia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos a cada TREINTA (30) días por ante este Circuito judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Esto de conformidad con lo establecido en el Art. 330 y 331 del COPP. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO