REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001530
ASUNTO: KP11-P-2011-001530


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ, contra los ciudadanos:

1-JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-23.953.526, Fecha de Nacimiento: 20-03-1989, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: de Xiomara Mendoza y Raimundo Terán, Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 5to Grado de Primaria, Residenciado en: Callejón Camacaro, sector Carorita, casa Nº 2-55, casa de color amarilla, cercada con rejas marrones, a una cuadra de la venta de pollo La Canasta. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6520210 Y 0252-4440044. Se deja constancia que verificado el sistema Juris presenta causa ante este Tribunal de Control Nº 10 por el delito de Violencia Física causa KP11-P-2010-1512, y en fecha 15-09-2010 fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso.

2- LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.424, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 30-06-91, edad 19 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5to grado de profesión u oficio: ordeñador, Domiciliado en Callejón Camacaro, sector Carorita, casa s/n, casa de color amarilla, cercada con rejas marrones, a dos cuadra de la venta de pollo La Canasta. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0412-5200121. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

En virtud de que el día 08 de abril de 2011, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, reportan a la Fiscalía la aprehensión de dos ciudadanos, quienes quedan identificados como: 1-JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-23.953.526 y 2- LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.424, quienes fueron detenidos con ocasión a información que recibieran los funcionarios policiales de parte de la victima adolescente, quien informó que dos personas se le acercaron y le habían solicitado que les entregaran su teléfono celular y que él trató de esconderlo, pero por el temor que este sintió al observar que estos dos eran de mayor estatura, accedió a entregárselos, por lo que denunció los hechos y aportó a los funcionarios las características de estas dos personas quienes luego fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos anteriormente mencionados, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone a los acusados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno y por separado: “NO VAMOS A ECLARAR.

Por su parte la defensa expone: “Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en fecha 16-01-2012, asimismo ratifica la excepción planteada, en caso de ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, asimismo solicito la ampliación de medida impuesta a mi representado Leoncio Pérez por cuanto en el pasado mes de diciembre le fue extendida el régimen de presentación por lo que solicito se haga extensivo al mencionado ciudadano. Es todo”.




DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Como punto previo se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP. PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA Y LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, a excepción del particular séptimo correspondiente al acta de investigación penal, no constituyéndose esto como elemento probatorio conforme a lo establecido en el art. 339 del COPP. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA “Me voy a juicio, es todo”. LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, y se amplia el régimen de presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito judicial Penal la ciudadano LEONCIO JOSE PEREZ GONZALEZ. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Esto de conformidad con lo establecido en el Art. 330 y 331 del COPP. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO