REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004315

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004315


En fecha 28-12-2011, la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra de la ciudadana SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ, Cedula de Identidad: 42.842.752 (NO LA PORTA), Colombiana, mayor de edad, natural de Medellín – Departamento Antioquia, Colombia, fecha de nacimiento 13/05/1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: Conserje, hijo de María Lesbia Ordóñez Piña y luís Fernando González, domiciliado en: Avenida Mariño, Residencia San Miguel, Conserjería, a media cuadra del cementerio La Primavera, Maracay – Estado Aragua. Teléfono: 0416-5465096. Verificado el Sistema Juris 2000 la ciudadana no presenta otras causas.

Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Quien fuese aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Trujillo, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 01 de septiembre de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de febrero de 2011, Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifica en este acto la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la Imputada SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en este acto el Ministerio Público subsana de conformidad con lo establecido en el art. 330 numeral 2º del COPP, en consecuencia, el delito por el cual se acusa a la ciudadana de autos el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el caso de que el imputado de autos considere optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito le sea impuesta la condición de realizar labores comunitarias por ante la Escuela José María Vargas, en la Avenida Mariño, en el área de preescolar. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ “Yo realice el tramite pertinente para regularizar mi nacionalidad en el país, yo tengo tres hijos que están aquí en el país conmigo, yo saque mi cédula por ante la DIEX. Es Todo”. El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Vista la declaración de la imputada de autos y verificado el documento extranjero que muestra en el presente acto, solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos no se pueden atribuir a la ciudadana antes mencionada todo de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y en este acto desisto de las excepciones opuestas en fecha 30-01-2012. Es todo”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: previa revisión exhaustiva del asunto, este Tribunal PRIMERO: Este Tribunal previa revisión exhaustiva de los documentos presentados por la Defensa, desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en relación con el art. 318 numeral 1º del COPP, en virtud de que la cedula retenida en su oportunidad a la investigada de autos, era una copia simple de la cédula de identidad que según información la misma no aparece registrada a persona alguna, aunado al hecho de que la acusada manifiesta que la misma fue expedida en la DIEX de Caracas, por lo que no cometió delito alguno. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad, en consecuencia se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Archivo Judicial una vez se encuentre firme la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO.