REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000419
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000419
Visto el Escrito presentado por el Defensor Publico Tercero Penal Ordinario Abg. Gabriel Pérez Collantes, en la cual solicita la Revisión de la Medida en lo que respecta a su representado ciudadano: YHONFRAN JOSE TUA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.568, al cual se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada ley, este tribunal, procede a revisar la actual Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2010, en audiencia de presentación se decretó la referida medida, en contra del referido imputado arriba señalado. Observa este Tribunal que desde la audiencia de presentación, hasta la presente fecha, el ciudadano YHONFRAN JOSE TUA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.568, lleva 1 año y 11 meses, cumpliendo dicha medida, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho la revisión de la referida medida y se le acuerde sustituir la misma, toda vez que aun el Fiscal 11º del Ministerio Publico, no ha presentado el Acto Conclusivo, aunado al hecho de que se trata del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada ley. Este Tribunal Doce de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer no sea tan alta, estando presentándose desde hace 1 año y 11 meses, lo que no se vislumbra un peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable YHONFRAN JOSE TUA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.568, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.
Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputado YHONFRAN JOSE TUA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.568, ha comparecido todas las veces al Tribunal a dar cumplimiento a la medida impuesta en fecha 12/03/2010 y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano YHONFRAN JOSE TUA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.568, en fecha 12-03-2010, por el Juzgado de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 9º del COPP le impone la medida de Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de Oficio la Sustitución de la Medida decretada en fecha 12-03-2010, al ciudadano YHONFRAN JOSE TUA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.568, y le impone la medida de Presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal.
Notifíquese a las partes y al Imputado YHONFRAN JOSE TUA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.568. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO