REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000016
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 21-02-2012, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le sigue por el delito que precalificó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 20-02-2.012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al adolescente OMITE SU IDENTIDAD, identificado supra, e informa que en fecha 19-02-2012, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Torres, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, remitieron a ésta actuaciones realizadas con relación a la detención del menor por ser presunto responsable en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Recibidas las actuaciones se fija para el día 21-03-2012 a las 9:30 a.m la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 09.30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO, (solo por este acto por encontrarse de guardia) la SECRETARIA de Sala Abg. Claudia Leothau y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y el imputado con su representante legal ciudadana. Maria Begoña Pire Pérez. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente antes identificado, presenta a OMITE SU IDENTIDAD solicito se califique la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito Robo Agravado de conformidad al articulo 458 del Código Penal, solicito medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme con lo en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde sin coacción y apremio: “no deseo declarar” acogiéndose al precepto constitucional”. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Esta defensa solicita se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia y solicito la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de de la L.O.P.N.N.A a mi defendido. Es todo.-
DECISION DEL TRBUNAL
Este Tribunal en funciones de Control no. 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado OMITE SU IDENTIDAD, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad al articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación fiscal y acuerda la medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el Art. 582 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Notifíquese a las partes
El Juez de Control Nº 02
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica