REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000134
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 26-01-2012, del Tribunal en funciones de Control No 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra del adolescente RESERVADO venezolano, fecha de nacimiento RESERVADO, de RESERVADO años de edad, cédula de identidad No RESERVADO hijo de RESERVADO y RESERVADO, residenciado en la RESERVADO Carora, Estado Lara, y el joven RESERVADO, venezolano, fecha de nacimiento RESERVADO, de RESERVADO años de edad, cédula de identidad No 22.320.586 hijo de RESERVADO e RESERVADO, residenciado RESERVADO
teléfono celular RESERVADO en Carora Estado Lara, mediante la cual se les sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en los artículos 620 literales b, c, 624y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 27 de Febrero de 2012, y de la cual se aboca al conocimiento de la causa, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Robo Simple en grado de Frustración han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, este debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en los cuales los jóvenes se desenvuelven. Dentro de las obligaciones que conforman la medida de imposición de reglas de conducta se establecen las siguientes: 1) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación.2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas ni drogas. 3) Consignar constancias de trabajo. 4) Continuar sus estudios y consignar la debida constancia. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad esta se determinará en la audiencia de imposición.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente, RESERVADO y el joven cumplan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses ambas en forma simultánea.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan el derecho de los jóvenes sancionados a ser oídos, se fija la audiencia para el día 19 de Marzo de 2012 a las 9:30 am, con el objeto de imponerlos de este auto. Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.