REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 023/2012
ASUNTO: KP02-U-2006-000151
ACLARATORIA
Visto el escrito de fecha 8 de febrero de 2011, interpuesto por el ciudadano Nagib José Eid Echeto, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual solicita se aclare la sentencia definitiva N° 014/2010, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 7 de julio de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 1 de agosto de 2006, por la representación de la República según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 1, Tomo 5, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil Destilería La Carmelita, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08507342-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1980, bajo el Nº 79, Tomo 3-A y modificada según Actas de Asambleas Extraordinarias inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, distinguidas con los Nº 33, Tomo 26-A y Nº 27, Tomo 10-A 22, Tomo 26-A y 27, Tomo 10-A, de fechas 12 de agosto de 1999 y 22 de marzo de 2004, respectivamente, juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Planillas de Liquidación Nº 031001102001481, 031001102001480 y 031001102001479, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 19 de octubre de 1999, notificadas el 6 de diciembre de 1999, mediante la cual se exigía el pago de Bs. 4.533.837,73, hoy expresados en Bs. 4.533,84 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de febrero, marzo y abril de 1997, más las multas e intereses moratorios generados.
Al respecto, este Tribunal Superior a fin de decidir la solicitud de aclaratoria del fallo peticionado por el representante del Fisco Nacional, hace las siguientes consideraciones:
SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
En fecha 7 de julio de 2010, se dictó sentencia definitiva N° 014/2010, en virtud del Juicio Ejecutivo incoado y en tal sentido, entre otros aspectos, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
Por último, dado que la demanda incoada ha sido declarada parcialmente con lugar, este tribunal exime del pago de costas a Destilería La Carmelita, S.A.
(…)
Sexto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
SOLICITUD DE ACLARATORIA
En diligencia efectuada el 8 de febrero de 2011, el apoderado de la república, Abogado Nagib José Eid Echeto, expone lo siguiente:
“…solicito aclaratoria sobre la Sentencia, cuando establece que “No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo”; por cuanto debe ser condenado en costas la parte demandada, por ser contumaz en su obligación tributaria, al extremo de intentar la Administración Tributaria su cobro por vía jurisdiccional, esperar 5 años para una decisión, ordenado por este Juzgado y calculado el 10 por ciento en el auto de admisión…aunado a la jurisprudencia que ha sido reiterada que la naturaleza del fallo se refiere a Sentencias Interlocutorias que son aquellas que no ponen fin al juicio y no en la presente causa que es una Sentencia Definitiva. Si bien es cierto, el Tribunal puede exonerar las costas, al contribuyente que ha tenido una conducta en el juicio en pro, y voluntad (sic) querer cancelar su obligación mediante pagos realizados, compromisos, consignaciones de dinero, darse por intimado, por citar unos ejemplos, la cual no fue en el presente caso, o en el peor de los casos ordenar reintegrar la Administración Tributaria las Costas Procesales canceladas por la parte demandada…; en tal sentido no puede premiarse e ir contra de los intereses de la República, a exonerar al demandado de su negativa de cancelar sus tributos. Preocupación que se mencionada (sic), por cuanto si bien es cierto, que es apelable, por no estar conforme, también es cierto su inadmisibilidad por su cuantía”
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
La figura de la aclaratoria de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma transcrita, se infiere la posibilidad de efectuar aclaratorias a la sentencia, es decir, la oportunidad para someter a rectificación los errores, omisiones, dudas e imperfecciones de un fallo, inclusive realizar ampliaciones de la sentencia si fuese ese el caso, sin embargo, esta aclaratoria será factible cuando la solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente de la misma y conforme a la sentencia No. 00542 dictada el 01/06/2004 por la Sala Político Administrativa, en el cual estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia es el mismo el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de apelación de la sentencia, es decir, en el caso que nos ocupa de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario por ser la norma rectora que rige la materia tributaria, tenemos que la misma fue solicitada dentro del lapso legalmente previsto.
Ahora bien el Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 327 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 327.- Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
La norma transcrita regula el régimen aplicable de las costas procesales en los procedimientos judiciales instaurados a través del Código Orgánico Tributario, las cuales operan siempre que resulte una de las partes totalmente vencida en el juicio y se condenarán al contribuyente o responsable cuando el recurso contencioso tributario haya sido declarado sin lugar o cuando la Administración Tributaria haya instaurado el juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del eiusdem. Asimismo, se desprende que la Administración Tributaria puede ser condenada en costas cuando resulte totalmente vencida en el juicio, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que la República con base en sus prerrogativas procesales, no puede ser condenada en costas, eximiéndola en consecuencia de su pago. (Vid. Sentencia N° 00438 de fecha 19 de mayo de 2010).
Con relación a las costas, el doctrinario Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 493), define esta figura procesal de la siguiente manera: “es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”.
Esta condenatoria de costas consiste y constituye un dictamen o un pronunciamiento de condena que debe ser realizado por el Juez en su decisión a las partes quien resulte totalmente perdidoso en el proceso o en una incidencia del mismo.
En el caso bajo el estudio, observa esta juzgadora que mediante sentencia N° 014/2010, dictada por este Órgano Judicial el 7 de julio de 2010, se resolvió no condenar en costas dada la naturaleza del fallo, en virtud que la decisión adoptada fue declarar parcialmente con lugar la demanda instaurada mediante el juicio ejecutivo, por los abogados Mireya Tapia y Nagib José Eid Echeto, actuando en su carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil Destilería La Carmelita, S.A., es decir, que dada la declaratoria del fallo in comento (parcialmente con lugar) no procedía la condenatoria en costas a la contribuyente, puesto que no resultó totalmente vencida en el procedimiento instaurado contrariamente a lo alegado por el representante del Fisco Nacional y ello no sólo en aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Tributario sino además por establecerlo expresamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dado que las normas que establecen lo relativo a las costas procesales antes mencionadas, son muy claras al respecto con relación a cuando debe condenarse en costas y visto que la expresión usada por este Tribunal para no condenar a la parte demandada al pago de las costas, no requiere ningún esfuerzo interpretativo, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva N° 014/2010, dictada el 7 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano Nagib José Eid Echeto, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código Procedimiento Civil. Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm.
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