REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000163

Vistos los escritos promoción de pruebas presentados en fechas 20 de enero de 2012, por los ciudadanos Marian Cristina Franco Rodríguez y Fillippo Tortorici Sambito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.623 y 7.952.521, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.029 y 45.954, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y apoderado del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 268, 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, respecto al régimen probatorio establecen:
“Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en los Recursos Contenciosos Tributario; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la representación de la República reprodujo el mérito jurídico de los autos y promovió documentales, mientras que el apoderado judicial del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, promovió documentales e informes, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Con relación mérito favorable de los autos reproducido por la ciudadana Marian Cristina Franco Rodríguez, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste no es un medio probatorio por si mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente. Así se decide.

CAPÍTULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por los ciudadanos Marian Cristina Franco Rodríguez y Fillippo Tortorici Sambito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.998.623 y 7.952.521, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.029 y 45.954, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y apoderado del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo.

CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
Este Tribunal admite la prueba informes promovida por el abogado Fillippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Emigración, ubicada en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, Venezuela, con la finalidad que remita a este Órgano Judicial los movimientos migratorios de los últimos cinco (05) años del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.261.366.
Para el cumplimiento de lo aquí requerido, se le concede un lapso de 8 días de despacho más 4 días en atención al término de la distancia, una vez consta en autos su notificación.
En razón de lo expuesto, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que vez conste autos la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República de la presente decisión comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 271 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publica la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2011-000163
MLPG/fm.