REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 014/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000164
Visto el escrito promoción de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2012, por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cédula de identidad N° 7.980.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Flor Mendoza Pérez, parte recurrente en esta causa, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267 respecto al régimen probatorio establece:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de ese mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos… ” (Subrayado añadido).

De la norma anteriormente transcrita se infiere, el lapso que tienen la partes involucradas en el procedimiento de un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover y evacuar las pruebas que crean pertinentes para probar sus alegatos una vez que la representación fiscal se haya opuesto a la admisión del recurso, el cual comenzó a transcurrir en esta causa a partir del día de despacho siguiente al 1° de febrero de 2012, conforme se desprende del auto dictado por este Tribunal, el cual corre inserto en el folio 122 del presente expediente.

Sobre esta base, este Órgano Judicial procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial de la ciudadana María Flor Mendoza Pérez, promovió documentales, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOCUMENTALES
Se admiten salvo su apreciación en la decisión que haya de recaer en esta causa, en virtud de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, la prueba documental promovida por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cédula de identidad N° 7.980.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Flor Mendoza Pérez.

Déjese copia de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.


La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.


El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se publica esta decisión.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2011-000164
MLPG/fm.