REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2008-000016
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Ana Teresa Dourado Tremmel y Amelia Dourado Tremmel, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.628.755 y 9.546.182, respectivamente, actuando con el carácter de Directoras Principales de la sociedad mercantil SERVICIO DE OPERACIONES LOGÍSTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, folio 199, Tomo 12-A, en fecha 27 de marzo de 2002, asistidas en este acto por la ciudadana Maritza Elena Hernández, inscrita con en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº F-00016-2007, de fecha 19 de junio de 2007, emanado de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, expediente N° 078-2007-01-335, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Manuel Amaro, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.486.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2008 es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
En fecha 28 de enero de 2008, es solicitado al Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Fue consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana Maritza Elena Hernandez, en fecha 21 de enero de 2009, copias simples para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto del 28 de enero de 2008.
En fecha 09 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación dirigida al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” conforme al auto de fecha 28 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando realizar las citaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la ley.
Consecutivamente en fecha 26 de enero del 2012 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó del conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir un lapso de (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a reacusación.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:
Que del interrogatorio efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, se reconoce la condición de trabajador de la empresa, pero no el despido de este.
Que existe falso supuesto de derecho, partiendo de las premisas “… carentes de todo asidero factico o jurídico, la Inspectoría del trabajo, interpretando erradamente el ultimo párrafo del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo caso omiso de la circunstancias de que expresamente resulto controvertido el despido del trabajador, ordeno en reenganche de este…”
Que el trabajador fundamenta su negativa por los hechos suscitados en fecha 16 de mayo de 2007, “…en el que fueron sustraídos productos del almacén de la empresa, fecha en que el trabajador adujo haber sido despedido…” y reconociendo en el acto de interrogatorio que no se efectuó el despido, la Inspectoría Del Trabajo ordeno el reenganche.
Que se constata falso supuesto de hecho al “…dar por sentado el reconocimiento del despido del trabajador cuando la empresa lo negó expresamente, tragiversando lo relatado por el apoderado de nuestra representada…”
Que se verifica ausencia total y absoluta del proceso, al emitir una resolución administrativa, sin sustanciar el procedimiento a una articulación probatoria, para finalmente tomar una determinación conforme a lo que realmente hubiere quedado establecido en los elementos probatorios aportados por las partes.
Que existe una violación a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna referida al debido proceso y el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el procedimiento a seguir para todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que la Providencia Administrativa adolece del vicio de nulidad, por la ausencia total y absoluta del procedimiento “…en los términos del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Solicitó medida cautelar de suspensión de efecto, por considerar cubierto los requisitos exigidos para su procedencia.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto Estado Lara, expediente N° 078-2007-01-335, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Manuel Amaro.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Estado Lara, expediente N° 078-2007-01-335, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Manuel Amaro.
Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuesta contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad de interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas Ana Teresa Dourado Tremmel y Amelia Dourado Tremmel, actuando con el carácter de Directoras Principales de la sociedad mercantil Servicio de Operaciones Logísticas, C.A., asistidas en este acto por la ciudadana Maritza Elena Hernández, todas ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2007, emanado de la Inspectoría del Estado Lara Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, expediente N° 078-2007-01-335, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Manuel Amaro, ya identificado, por lo que se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Ana Teresa Dourado Tremmel y Amelia Dourado Tremmel, ya identificadas, actuando con el carácter de Directoras Principales de la sociedad mercantil SERVICIO DE OPERACIONES LOGÍSTICAS, C.A., identificada supra, asistidas en este acto por la ciudadana Maritza Elena Hernández, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2007, emanado de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, expediente N° 078-2007-01-335, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Manuel Amaro, ya identificado.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
AC.-
La Secretaria,
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