REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2012-000055
En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 2793-2012, de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.312.642, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.745, contra el MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, desde el 01 de septiembre de 2000, originalmente en el cargo de Fiscal de Rentas, y posteriormente, en el cargo de Director de Protección Civil y Administración de Desastre Municipal, hasta el 27 de septiembre de 2011, cuando fue notificado de la Resolución Nº 080 del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se decidió su remoción.
Que “...para la fecha en que fui nombrado director de protección civil, gozaba de la llamada “estabilidad provisional o transitoria”, habida cuenta que con antelación había ingresado a la administración municipal como “fiscal de rentas”, vale decir, fui designado para éste cargo el 01 de Septiembre (sic) del (sic) 2000, (...) y en consecuencia de ostentar tal estabilidad, el acto administrativo contentivo de la remoción e irrespetuoso de la estabilidad es nulo, pues si la administración hubiera ajustado a derecho la decisión de removerme, ha debido acordar además de sustituirme por otra persona, establecer que quien recurre era destituido al cargo que desempeñaba con anterioridad...”.
Que la Administración Pública “...desconoce deliberadamente la estabilidad transitoria en el ejercicio de la función pública a que tengo derecho, pues el cargo por mi desempeñado para la fecha en que fui designado director de protección civil no era de libre nombramiento y remoción (...) amen de la absoluta ausencia en el municipio del registro de información de cargos...”.
Que “El Acto Impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Alcaldía del Municipio Ospino del Portuguesa dictó el Acto sobre la base de un falso supuesto de hecho al fundamentarse en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dicho órgano administrativo.”.
Que “...la administración municipal da por sentado que quien recurre es un funcionario de libre elección y remoción, lo que no es cierto (...) por tanto estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque la Administración baso (sic) su acto administrativo en un hecho falso.”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 080 del 22 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante la cual se le removió del cargo de Director de Protección Civil Municipal.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Vista el anterior Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, intentada por el ciudadano Jesús Díaz González contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Edo. Portuguesa, y dada la INCOMPETENCIA, de este Tribunal para conocer del mismo en razón de la Materia; se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental de la Circunscripción del Estado Lara….”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Jesús Díaz González, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Jesús Díaz González, invocó una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la ley especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
Citar al ciudadano Síndico Procurador del Estado Portuguesa y al Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a ambos citados para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones.
Oficiar a la Oficina de Personal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.
Remítase anexo a la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.312.642, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 20.745, contra el MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Segundo: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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