REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001425



En fecha 09 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 11-602 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA MARINA TOVAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.403, asistida por el abogado Ricardo Daniel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713, contra los ciudadanos GILBER ALBERTO ALVARADO VERDE, ESMERALDA RAMOS, ANA CORTEZ y GERMAURIL GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.548, 73.426.197, 7.414.808 y 13.652.541, respectivamente, en su condición de miembros principales del Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tal remisión obedece a la sentencia del 06 de diciembre de2011, emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, y su remisión por parte del Juzgado declinante.

En tal sentido, se observa lo siguiente.
I
ANTENCEDENTES

Mediante escrito presentando en fecha 11 de octubre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que, es propietaria de un inmueble ubicado en Pueblo Abajo, entre la calle Comercio y calle Los Naranjillo, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1983, bajo el Nº 49, folios 1 y vto., tomo 5, del protocolo primero.

Que “...el Callejón (sic) Municipal (sic) es el (sic) única entrada a mi propiedad, siendo que en fecha 11 de Marzo (sic) de 2011, el Consejo Comunal Pueblo Abajo-Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, de manera unilateral, coloco (sic) PIPAS DE CEMENTO, en la entrada del Callejón Municipal, lo cual limita de manera absoluta el acceso a la propiedad arriba indicada, es por ello que introduje unos oficios ante los organismos administrativos competentes, entre ellos en fecha 14 de Marzo (sic) de 2011, ante la Dirección de Planificación y Control Urbano, ante la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte, tránsito (sic) y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) y en fecha 15 de Marzo (sic) de 2011 ante el mismo Consejo Comunal, señalándoles que la medida tomada de manera unilateral por el Consejo Comunal, de cerrar el paso del Callejón (sic) Municipal (sic) afecta de manera grave el Derecho (sic) de Libre (sic) Tránsito (sic) y acceso a la Propiedad (sic) Privada (sic) dado que es por el Callejón (sic) señalado, la única entrada de mi bien inmueble.”.

Que “...el Consejo Comunal Pueblo Abajo-Las Casitas, de manera unilateral, sin consultar a los afectados, decidió cerrar un acceso, que es la única entrada a la vivienda de mi poderdante, y que las autoridades administrativas competentes han dictaminado que no es posible el cierre de dicho callejón, siendo contumaz la actitud asumida por los miembros principales del Consejo Comunal en cuestión, siendo los autorizados para poder cerrar, o redimensionar estos espacios las autoridades administrativas municipales competentes.”.

En consecuencia, solicitó que “...sea restituido el Derecho (sic) de libre circulación y acceso a mi propiedad, así como el tránsito de otros vehículos...”.

Recibido originalmente el escrito de amparo por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste se declaró incompetente en fecha 11 de octubre de 2011, y remitió las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo siguiente:

“Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
(...)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante alega que se le vulnero el derecho al libre transito el derecho a la propiedad privada, que al solicitar el Derecho de libre circulación y acceso, asi como el transito de otros vehículos por el Callejón Municipal, no obstante, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusiera la respectiva pretensión ordinaria, más sabiendo que existe un procedimiento como la querella interdictal por perturbación.
Si la querellante tiene pruebas de haber comparecido antes los organismos competentes, puede comparecer ante los Tribunales y exponer las razones que considere le asiste, máxime cuando en derecho existe una premisa en virtud del cual los actos tienen no el nombre que las partes les den sino lo que de su naturaleza se deriven. Sin embargo, si previamente no ha comparecido ante los Tribunales no pueden los querellantes pretender por esta vía extraordinaria la calificación de un contrato que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, mas no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón de peso, apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, pues si como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por le legislados. Así se decide.
En resumidas cuentas, la actora no ha hecho uso de las vías ordinarias ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana AURA MARINA TOVAR CAMACARO, contra los miembros principales del Consejos Comunanles voceros los ciudadanos GILBERT ALBERTO ALVARADO VERDE, ESMERALDA RAMOS, ANA CORTEZ Y GERMAURILGORDILLO, antes identificados.”.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se providenció el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior respectivo.

Distribuido el presente asunto, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, declinó la competencia a esta instancia judicial, al considerar lo siguiente:

“Ahora bien, si bien es cierto que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo que en principio debería conocer un juzgado de primera instancia en materia civil, por tratarse de una violación al derecho al libre tránsito y al derecho de propiedad, no obstante, en el caso de autos, la demanda de amparo fue interpuesta en contra del Consejo Comunal Pueblo Abajo-Las Casitas, los cuales conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa.
Establece de igual manera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que serán objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Por último, el artículo 9 ordinal 10 de la citada ley aclara aún más que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo serán competentes para conocer de las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión adoptada por los voceros del Consejo Comunal Pueblo Abajo-Las Casitas, en ejecución de una gestión pública en pro de la comunidad, a través de la cual se ordenó el cierre de una vía de acceso, por lo que a juicio de esta juzgadora, se trata de una actuación en función administrativa y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos se trata de decisión administrativa adoptada por los voceros de un consejo comunal, mediante la cual se acordó el cierre de una vía de acceso, y que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los consejos comunales están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa, quien juzga considera que la competencia para conocer corresponde a un juzgado superior que conozca en materia contencioso administrativo, y dado que esta alzada no posee competencia para conocer en dicha materia, se acuerda declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir la presente acción de amparo constitucional, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En primer lugar, se emitirá pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual sostuvo que “...en el caso de autos se trata de decisión administrativa adoptada por los voceros de un consejo comunal, mediante la cual se acordó el cierre de una vía de acceso, y que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los consejos comunales están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa, quien juzga considera que la competencia para conocer corresponde a un juzgado superior que conozca en materia contencioso administrativo...”.

De la revisión del escrito libelar, observa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo ha sido incoada contra los ciudadanos Gilber Alberto Alvarado Verde, Esmeralda Ramos, Ana Cortez y Germauril Gordillo, a quienes la parte accionante señaló como voceros y miembros principales del Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; y en ese sentido, sostuvo la quejosa que las presuntas infracciones a su derecho constitucional al libre tránsito y de acceso a la propiedad privada, obedecen a una actuación del referido consejo comunal, en donde a través de sus voceros se habría procedido “de manera unilateral” a cerrar el paso del callejón municipal que constituye la “única entrada a su inmueble”.

Así pues, resulta evidente que conforme a lo expuesto por la ciudadana Aura Tovar Camacaro, se ha señalado como legitimado pasivo en el caso de autos, a un consejo comunal, específicamente por las actuaciones que en el escrito de amparo se les atribuyen a sus voceros y miembros principales.

Al respecto, debe indicar esta instancia judicial que los consejos comunales comprenden instancias de participación directa en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, es decir, constituyen la representación de nuevos sujetos de descentralización a nivel estadal y municipal, como muestra del principio de corresponsabilidad en la gestión pública, tal y como lo preceptúa el artículo 184 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de lo Consejos Comunales.

De esta forma, la ejecución de las actividades emanadas del seno de los consejo comunales en ejercicio de la descentralización que les ha sido otorgada constitucional y legalmente, no dejan de tener un carácter e interés inminentemente público, cuyo control en sede judicial está igualmente sometido a órganos jurisdiccionales especializados, como si en esa relación jurídico procesal interviniese strictu sensu una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa. En otras palabras, debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada, al igual que se requiere para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones, salvo disposición en contrario.

En este orden, tenemos que entre los distintos entes y órganos sometidos en vía ordinaria al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran los consejos comunales, tal y como lo contemplan las disposiciones contenidas en los artículos 7 numeral 4, 8 y 9 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior, se colige que al existir un fuero competencial atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el control judicial de las actuaciones, entre otros sujetos, de los consejos comunales, lo cual implica una afinidad a la actividad administrativa desempeñada por éstos, es claro que la presente acción de amparo constitucional debe ser conocida por este órgano jurisdiccional, lo que constituye una aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia Nº 1659 del 01 de diciembre de 2009, y sentencia Nº 1700, del 07 de agosto de 2007.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el presente asunto está delimitado al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del 24 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual dicho juzgado entró a conocer la acción interpuesta y emitió pronunciamiento al declararla inadmisible.

Con relación a esto último, es claro que la decisión adoptada por el referido juzgado no tiene validez, en razón de que el mismo carecía de la competencia tanto por la afinidad de la materia como por el grado para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aura Marina Tovar Camacaro. Por lo tanto, siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia, y por ende, una cuestión de orden público, debe declararse la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los actos procesales realizados por éste, pues tal y como fuera advertido ut supra, el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.

Por otra parte, al considerar esta juzgadora que conforme a los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, no se está en presencia de una reclamación por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, la competencia para conocer en primera instancia tampoco corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en materia Contencioso Administrativo.

En consecuencia, partiendo del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al estar dirigida la presente acción de amparo constitucional contra el Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional, y así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar a los ciudadanos Gilber Alberto Alvarado Verde, Esmeralda Ramos, Ana Cortez y Germauril Gordillo, a quienes la parte accionante señaló como voceros y miembros principales del Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Finalmente, visto que con relación a los hechos planteados por la parte accionante, así como de los anexos acompañados a su escrito, constan actuaciones realizadas por autoridades del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente, del Director de Planificación y Control Urbano y la Dirección Metropolitana de Transporte y Tránsito, este Juzgado Superior estima pertinente ordenar igualmente la notificación de éstos para que se hagan parte en el proceso y realicen las consideraciones que consideren necesarias.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, nula la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- ADMITE la acción de amparo autónomo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena:

2.1. Notificar a los ciudadanos Gilber Alberto Alvarado Verde, Esmeralda Ramos, Ana Cortez y Germauril Gordillo, a quienes la parte accionante señaló como voceros y miembros principales del Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

2.2. Notificar a la Dirección de Planificación y Control Urbano, así como a la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos