REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2012-000059

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DE BIASE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1981, bajo el Nº 38, Tomo 2-D; contra el auto de fecha 19 enero de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012.

En fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:





I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012; pronunciamiento de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme lo preceptúa el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

II
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en esta instancia en fecha 26 de enero de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso el presente recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que “El ejercicio del recurso de apelación que motiva esta solicitud, está contenida en una SENTENCIA dictada con ocasión de una incidencia, que tiene carácter de definitiva, motivo por el cual debió oírse el recurso en ambos efectos y no en uno como en efecto fue oída por el Tribunal A-quo”.

Que “En efecto, se destaca que la incidencia fue abierta de conformidad con lo establecido en (sic) 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del mismo texto adjetivo, señalándose como motivo que originó la misma, la circunstancia de HABER CUMPLIDO CON EL PAGO CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA EN EL PROCESO PRINCIPAL”.

Que “Estamos en presencia (…) de un fallo, que conforme el ordinal tercero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, tiene incluso fase de casación si la cuantía del proceso principal lo tuviese, tratándose específicamente de una sentencia dictada que resolvió un punto esencial no controvertido en el proceso, como era la solvencia de los cánones de arrendamiento pues, estos se encontraba consignados (sic) Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Asunto distinguido con el Número KP02-S-2008-0017809., DONDE CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LA OTRA CONDENA CONTENIDA EN LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE PROCESO”.

Que “En efecto, se alegada que las consignaciones allí realizadas abarcan los meses comprendidos entre NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2009, fecha en que mí representada fue objeto DESPOSESIONADA JURÍDICAMENTE DEL INMUEBLE A TRAVÉS DEL ACTO DE SECUESTRO, quedando libre de personas y cosas a partir de dicha fecha, siendo lo más importante que FUE RECIBIDO POR LA PARTE ACTORA Y HACE (sic) LO DECLARÓ EN EL ACTA DE SECUESTRO CUANDO EN FORMA EXPRESA DECLARA QUE LO RECIBE EN CALIDAD DE SECUESTRATARIA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS”.

Que “Es tan insólito el fallo aquí recurrido QUE APRECIA LA PRUEBA DE INFORMES solicitada ante la DEPOSITARIA JUDICIAL en el sentido de que se demostró lo FALSO DE LO EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN EL SENTIDO DE NO TENER EN SU PODER EL INMUEBLE SECUESTRADO, cuando del propia (sic) contenido del ACTA DE SECUESTRO ALLÍ SE INDICABA ESTA SITUACION JURÍDICA, (…)”.

Que “Significa por lo tanto, que mí representada NO PUEDE SER CONDENADA AL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, CUANDO NO ESTÁ EN OCUPACION DEL INMUEBLE. Las razones para argumentar contra el fallo de la incidencia (que sería afectar la cosa juzgada cuando todos sabemos que estas incidencia se tramitan en cuaderno aparte del principal), por lo que AL ORDENARSE EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENANDO INCLUSO EL PAGO DE ESTOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, determina sin lugar a dudas, una gravamen que no podría ser reparado en caso de ejecución de la misma, LO QUE JUSTIFICA SIN LUGAR A DUDAS que el ejercicio de la apelación contra este fallo, SEA OÍDO EN AMBOS EFECTOS”.

Que “Dado que el prudente arbitrio en el presente caso determinaba sin lugar a dudas, que se oyese la apelación en ambos efectos, pues está en juego nada más y nada menos que el PAGO DE LA CONDENA del fallo, donde en caso de ejecutarse sin esperar el resultado del establecimiento del MONTO FINAL QUE EN DEFINITIVA SE ADEUDA, EL CUAL NO ESTÁ DETERMINADO EN EL PRESENTE PROCESO, se causaría daño irreparable a mí representada”.

Que por tanto, solicita “(…) QUE SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y ORDENE EN CONSECUENCIA OIR LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA DE FECHA DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2012, EN AMBOS EFECTOS POR SER LEGALMENTE PROCEDENTE”.


III
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, con base al siguiente fundamento:


“Vista la apelación de fecha 13-01-2012 interpuesta por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada COMERCIAL DE BIASE, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Enero del 2012, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución del fallo recaído en este proceso; este Tribunal, la oye en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y para una mayor ilustración por parte de este despacho, remítase el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada de la referida decisión inserto a los folios del 131 hasta el 137, ambos inclusive, más las que indiquen las partes, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no ser consignadas las mismas, se enviará el presente expediente a los fines legales subsiguientes. En consecuencia, se acuerda el desglose de la apelación interpuesta en el asunta principal y se ordena agregarlo al presente recurso. Expídase copia certificada de presente auto, para ser agregado al asunto principal”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DE BIASE, C.A., identificada supra; contra el auto de fecha 19 enero de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

Así, la naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Reordenando lo acontecido en el caso de marras, se observan en copias certificadas las siguientes actuaciones:

.- Folio 08: Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KP02-V-2009-001154, señalando lo siguiente: “Por recibido, se le da entrada y curso legal correspondiente al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con oficio Nº 751-11 de fecha 04/08/2011, y en atención a la decisión dictada por el máximo Tribual, ejecútese la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11-03-2010”. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 09: Diligencia de la parte demandada, de fecha 28 de septiembre de 2011, solicitando se declarase definitivamente firme la decisión recaída en el asunto.

.- Folio 10: Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 03 de octubre de 2011, indicando que “Firme como se encuentra la presente decisión. Ejecútese”. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 12: Diligencia de la parte demandante, de fecha 07 de octubre de 2011, solicitando el nombramiento de expertos, a los fines de verificar la experticia complementaria del fallo en el asunto.

.- Folio 13: Auto dictado por el referido Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011, acordando lo solicitado.

.- Folio 14: Diligencia suscrita por la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2011, señalando entre otras circunstancias lo siguiente: “Como consecuencia del CUMPLIMIENTO ÍNTREGO DEL FALLO RECAIDO EN ESTE PROCESO, Solicito se sirva DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, pues no existe ninguna otra actuación procesal que verificarse en el mismo, y se ordene por lo tanto, el cierre y archivo del expediente, dado que consta el CUMPLIMIENTO DEL FALLO, esto es: A) La entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas: B) El pago de los cánones de arrendamiento condenados, desde la fecha del último pago hasta la oportunidad de la verificación de la entrega del inmueble por efectos del secuestro verificado, situación que consta en la copia certificada del expediente que se adjunta al presente escrito”.

.- Folio 74: Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 1º de noviembre de 2011, indicando que “Vista la diligencia de fecha 24-10-2011, suscrita por el Abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Comercial de Biase, C.A. mediante la cual expone haber dado cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, por cuanto en fecha 18-06-2009, se hizo la entrega del Galpón objeto de la relación arrendaticia y se realizo el pago de los cánones de arrendamiento objeto de la condena adeudados hasta la entrega del inmueble y en virtud del referido cumplimiento solicita se declare terminado el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer tal solicitud acuerda notificar a la parte actora Sociedad Mercantil Corporación O.M.G'S C.A, en la persona de su Presidente ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, mediante Boletas a los fines de que manifieste su posición en torno al pago alegado por la parte demandada, haciendo la expresa advertencia que de no comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia de su notificación se declara terminado el presente procedimiento. Líbrese Boleta”.

.- Folio 77: Diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2011, indicando que se da por notificado y se opone “(…) FORMALMENTE A LA PETICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA (…) por lo que en esta oportunidad me permito INSISTIR EN LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN ESA MISMA FECHA, consistentes en que este Juzgado se sirva acordar la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que verifiquen la experticia complementaria del fallo (…)”.

.- Folio 79: Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual “Conforme a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente asunto los cuales fueron efectuados en fecha 24/10/2011 y 07/11/2011 respectivamente, este Tribunal considera necesario conforme al presente procedimiento la apertura de una articulación probatoria, en consecuencia se ordena proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

.- Folio 80: En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KP02-V-2009-001154, agregó y admitió las pruebas promovidas en la incidencia surgida.

.- Folio 120: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2012, declarando sin lugar la oposición a la ejecución de sentencia efectuada por la sociedad mercantil Comercial de Biase, C.A.

.- Folio 127: Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual “Vista la apelación de fecha 13-01-2012 (…)” la oye en un solo efecto.

Ahora bien, visto los términos en que fue planteado el presente recurso, advierte esta Sentenciadora que la naturaleza del mismo no permite emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues su objetivo se circunscribe –se reitera- a declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación ejercida, es correcta o no.

De esta manera, visto que el presente recurso surge de una incidencia acaecida en el curso de la ejecución de una sentencia, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el contenido del Capítulo II, del Título IV del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“Capítulo II
De la Continuidad de la Ejecución

Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

En este sentido, conforme a lo evidenciado de la revisión de las actas procesales, constata quien aquí juzga, que el argumento de la parte demandada para solicitar se declare terminado el juicio”, es que a su decir, “(…) consta el CUMPLIMIENTO DEL FALLO, esto es: A) La entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas: B) El pago de los cánones de arrendamiento condenados, desde la fecha del último pago hasta la oportunidad de la verificación de la entrega del inmueble por efectos del secuestro verificado, situación que consta en la copia certificada del expediente que se adjunta al presente escrito”.

Verificando que conforme a tal afirmación, el Juzgado a quo, acordó tramitar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del contenido del artículo 533 eiusdem, siendo los mismos del siguiente tenor:

“Artículo 533
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

“Artículo 607
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


Ahora bien, atendiendo al objeto del presente recurso, se tiene que para la resolución del mismo debe atenderse al segundo supuesto contenido en el aludido artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre”. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación (…)”, siendo que continúa preceptuando que “De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que, en aplicación del ordenamiento jurídico se tiene que al haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin lugar la oposición efectuada por la sociedad mercantil demandada, lo conducente al ser ejercido el recurso de apelación respectivo, era efectivamente oír la misma en un solo efecto, tal y como ocurrió en el caso de marras, siendo que sobre los restantes argumentos del recurrente se deberá pronunciar el Órgano Jurisdiccional al cual le corresponda conocer y decidir el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

En consecuencia, visto que el Juzgado a quo, actuó conforme a derecho al oír el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DE BIASE, C.A., identificada supra; contra el auto de fecha 19 enero de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DE BIASE, C.A., identificada supra; contra el auto de fecha 19 enero de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO: Remítase el presente asunto oportunamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.
D2.- La Secretaria,