REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2012-000006
En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), mediante oficio Nº 46 del 27 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Daniel Ortiz y Hielen Morón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713 y 114.861, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARINA TOVAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.403, contra los ciudadanos GILBER ALBERTO ALVARADO VERDE, ESMERALDA RAMOS, ANA CORTEZ y GERMAURIL GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.548, 73.426.197, 7.414.808 y 13.652.541, respectivamente, en su condición de miembros principales del Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 23 de enero de 2012, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana AURA MARINA TOVAR CAMACARO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.342.403, de este domicilio, contra los miembros principales del Consejos Comunanles voceros los ciudadanos GILBERT ALBERTO ALVARADO VERDE, ESMERALDA RAMOS, ANA CORTEZ Y GERMAURIL GORDILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 14.592.548, 7.426.197, 7.141.808 y 13.652.541, por cuanto emití opinión en el expediente signado con el N° KP02-O-2011-245, seguido por las mismas partes y tenido el mismo sujeto y objeto, circunstancia prevista como causal de inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición y remítase con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…Me INHIBO de conocer (…) por cuanto emití opinión en el expediente signado con el N° KP02-O-2011-245, seguido por las mismas partes y tenido el mismo sujeto y objeto…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar de la acción de amparo constitucional, y sentencia interlocutoria dictada en el expediente KP02-O-2011-000245 dictadas con anterioridad, donde se evidencian precedentes inhibiciones respecto al referido abogado, las cuales fueron declaradas con lugar.
Observa este Juzgado Superior que el asunto que dio lugar a la presente incidencia, lo constituye una acción de amparo constitucional en donde fueron señalados como legitimados pasivos los miembros de un consejo comunal, denominado Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. En tal sentido, por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en los archivos de este Tribunal se recibió en apelación el expediente Nº KP02-O-2011-000245, en el cual la juez inhibida fundamenta su inhibición.
Así, en dicha causa, cuyas partes y objeto son idénticos en el asunto que origina la presente inhibición, este Juzgado Superior por decisión de fecha 13 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente:
Al respecto, debe indicar esta instancia judicial que los consejos comunales comprenden instancias de participación directa en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, es decir, constituyen la representación de nuevos sujetos de descentralización a nivel estadal y municipal, como muestra del principio de corresponsabilidad en la gestión pública, tal y como lo preceptúa el artículo 184 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de lo Consejos Comunales.
De esta forma, la ejecución de las actividades emanadas del seno de los consejo comunales en ejercicio de la descentralización que les ha sido otorgada constitucional y legalmente, no dejan de tener un carácter e interés inminentemente público, cuyo control en sede judicial está igualmente sometido a órganos jurisdiccionales especializados, como si en esa relación jurídico procesal interviniese strictu sensu una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa. En otras palabras, debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada, al igual que se requiere para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones, salvo disposición en contrario.
En este orden, tenemos que entre los distintos entes y órganos sometidos en vía ordinaria al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran los consejos comunales, tal y como lo contemplan las disposiciones contenidas en los artículos 7 numeral 4, 8 y 9 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, se colige que al existir un fuero competencial atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el control judicial de las actuaciones, entre otros sujetos, de los consejos comunales, lo cual implica una afinidad a la actividad administrativa desempeñada por éstos, es claro que la presente acción de amparo constitucional debe ser conocida por este órgano jurisdiccional, lo que constituye una aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia Nº 1659 del 01 de diciembre de 2009, y sentencia Nº 1700, del 07 de agosto de 2007.
(...)
Con relación a esto último, es claro que la decisión adoptada por el referido juzgado no tiene validez, en razón de que el mismo carecía de la competencia tanto por la afinidad de la materia como por el grado para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aura Marina Tovar Camacaro. Por lo tanto, siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia, y por ende, una cuestión de orden público, debe declararse la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los actos procesales realizados por éste, pues tal y como fuera advertido ut supra, el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Por otra parte, al considerar esta juzgadora que conforme a los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, no se está en presencia de una reclamación por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, la competencia para conocer en primera instancia tampoco corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en materia Contencioso Administrativo.
En consecuencia, partiendo del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al estar dirigida la presente acción de amparo constitucional contra el Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional, y así se declara.”
Visto que la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se produjo en una causa para cual no tiene la competencia objetiva para conocer, la misma debe tener como inexistente, y por tanto, este Juzgadora advierte que en el presente asunto no existe materia sobre la cual decidir.
Por otra parte, siendo claro que existe un asunto distinguido con el Nº KP02-O-2011-000322, que fue distribuido entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde a este Órgano jurisdiccional, y que actualmente cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena librar oficio a dicho Tribunal para que remita a la brevedad posible el referido expediente, y se abstenga de realizar actuaciones en el mismo, en razón de su evidente falta de competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aura Marina Tovar Camacaro, contra los ciudadanos Gilber Alberto Alvarado Verde, Esmeralda Ramos, Ana Cortez y Germauril Gordillo, en su condición de miembros principales del Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que no existe materia sobre la cual decidir respecto a la Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KP02-O-2011-000322.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita a la brevedad posible el expediente Nº KP02-O-2011-000322, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Daniel Ortiz y Hielen Morón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713 y 114.861, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARINA TOVAR CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.403, contra los ciudadanos GILBER ALBERTO ALVARADO VERDE, ESMERALDA RAMOS, ANA CORTEZ y GERMAURIL GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.548, 73.426.197, 7.414.808 y 13.652.541, respectivamente, en su condición de miembros principales del Consejo Comunal Pueblo Abajo Las Casitas, Sector Pueblo Debajo de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y se abstenga de realizar actuaciones en la referida causa.
Remítase anexo al oficio, copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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