REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000373


En fecha 05 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 422 del 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARLA GABRIELA MENDOZA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.645.453, asistida por la abogada Carmen Sanoja Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.65663, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 09 de octubre de 2007, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la abogada María Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, manifestó que consignaba copias simples a los fines de su certificación para practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó librar nuevamente citación a la parte querellada, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de agosto de 2007, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de enero de 2004, ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional del Menor, seccional Portuguesa, ocupando el cargo de Asistente Auxiliar de Servicio Social, hasta el 21 de mayo de 2007, cuando fue removida del cargo mediante Resolución Nº 0380.

Que “...si bien en la motivación del Acto de remoción se alega estar facultada la Junta Liquidadora del Instituto nacional del Menor para actuar de la manera en que lo hace a través de la Ley de Supresión del Instituto anted dicho, estamos en presencia de falsos supuestos de derecho pues en forma reiterada dicha junta interpreta erradamente el fundamento legal invocado, piensa que tienen una atribución o determinadas formas de ejercerla e interpreta erradamente la Ley...”.

Que “...las actuaciones adelantadas por la Junta liquidadora del I.N.A.M. están viciadas de nulidad absoluta por estar intoxicadas de ausencia del debido proceso y además contrarias al bloque de la legalidad, contrariando inclusive el contenido espíritu propósito y razón de la ley que es utilizada como sustento legal...”.

Que “...la Junta Liquidadora ha interpretado erróneamente las disposiciones de la Ley de Supresión del INAM lo que conlleva ha que los actos dictados estén viciados de nulidad absoluta por ausencia de base legal, ya que los artículos invocados no le facultan para actuar en la forma en que lo ha hecho, y solo esta facultada por dicha ley para realizar unas evaluaciones destinadas a establecer el personal necesario para garantizar la continuidad de los centros o entidades (...) no tiene dicha Junta Liquidadora las facultades que se abroga para las que sencillamente es completamente incompetente...”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0380, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente Auxiliar de Servicio Social.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró debidamente interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2007, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 14 de diciembre de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de diciembre de 2010, vale decir, una actuación realizada por esta instancia judicial, mediante la cual se ordenó librar nuevamente citación a la parte querellada, sin que la parte actora haya impulsado la misma.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un lapso considerable de inactividad procesal, y por consiguiente más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARLA GABRIELA MENDOZA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.645.453, asistida por la abogada Carmen Sanoja Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.65663, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos