REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000184
En fecha 27 de febrero de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Bertha Carolina Altuve Coronado y Wolfgang José Flores Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.384 y 63.003, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BETHANIA DÍAZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.048.643, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio; todo lo cual fue librado el 25 de marzo de 2009.
Seguidamente, en fecha 1º de julio de 2009, la abogada Auricia Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.097, actuando como Síndico Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación.
Así, en fecha 03 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, se solicitó la suspensión de la causa por diez (10) días continuos, lo cual fue acordado por este Juzgado.
De esta manera, vencido como se encontraba el lapso para la reanudación, por auto de fecha 21 de julio de 2009, se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
En fecha 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 03 de agosto de 2009, se recibieron escritos de pruebas, tanto de la parte querellada como de la querellante.
En fecha 08 de octubre de 2009, este Juzgado pautó al día hábil siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto.
Así, en fecha 09 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, con la presencia de ambas partes. En la misma este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de que informase si a la querellante de autos le fueron cancelados determinados conceptos.
En fecha 04 de mayo de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
Seguidamente, por auto de fecha 23 de mayo de 2011, visto que no fue solicitado con anterioridad el expediente administrativo de la querellante de autos, se acordó oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, para que remitiese copia certificada del mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
El día 26 de enero de 2012, dada la reincorporación de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
De forma que, por auto de la misma fecha, 26 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al ciudadano Síndico para consignar lo solicitado, sin que se haya traídos a los autos el expediente requerido, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el correspondiente dispositivo del fallo.
En fecha 02 de febrero de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo como “Asistente de la LOPNA”, el 16 de agosto del año 2002, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 022-2002.
Que posteriormente, mediante Resolución Nº 028-2006, es designada en fecha 18 de julio de 2006, para cumplir funciones como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Alcaldía.
Que allí trabajó hasta el día 02 de enero de 2007, cuando fue designada mediante Resolución Nº 003-2007, como Directora de Bienestar Social.
Que una vez posesionado en su cargo el nuevo Alcalde, en fecha 03 de diciembre de 2008 procedió a despedirla, sin pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Fundamenta su recurso en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los reglamentos de estas leyes.
Finalmente, solicita el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos pecuniarios, en base a los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, preaviso e indemnización por excederse de su derecho de despedirlo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses ordinarios, intereses moratorios, costas e indexación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 1º de julio de 2009, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que opone como punto previo “(…) el hecho que el Tribunal no haya cumplido con la solicitud del Expediente Administrativo de la parte querellante (…)”.
En cuanto al fondo señala que es cierto que la querellante se desempeñó para la Alcaldía querellada hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha esta en que fue removida de su cargo.
Que el cargo que desempeñaba la querellante forma parte de los denominados de libre nombramiento y remoción, en mérito de lo cual el Alcalde electo al tomar posesión del cargo procedió a elegir a su tren ejecutivo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, “(…) en virtud que la Alcaldía (…) no ha procedido a la cancelación de las prestaciones sociales (…) por cuanto la referida querellante, no ha dado cumplimiento al contenido del Artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción (…) [en cuanto a] a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio (…) y en consecuencia (…) es involuntario por esta municipalidad la falta de pago oportuno (…)”.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante por concepto de antigüedad “(…) ya que la demandante de autos no indica relación de depósitos (…)”.
Que niega, rechaza y contradice que se le deba a la querellante conceptos como vacaciones y bonos vacacionales vencidos, ya que “(…) la querellante no debió acumularlas (…)”.
En el mismo sentido niega que se le adeude a la querellante el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
En cuanto a las utilidades señala que “(…) ya habría hecho efectivo el referido cobro (…)”.
Que las reclamaciones por preaviso e indemnización conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan impertinentes e improcedentes.
Señalando finalmente que “Es cierto que [su] representada adeude a la demandante (…) sus prestaciones sociales (…) las cuales de manera involuntaria no ha procedido a cancelar (…) por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio (…)”.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el presente recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo el 16 de enero de 2002 y egresó el 03 de diciembre de 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, preaviso, indemnización por excederse de su derecho de despedirla conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses ordinarios, intereses moratorios, costas e indexación.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgado abordar como punto previo, lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, referido a que no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido observando que en aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que el Juez contencioso administrativo en cualquier estado del proceso tiene la facultad de pedir la información que considere pertinente, procediendo en virtud de ello a solicitar copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 (folio 165), recibido por el ente querellado en fecha 20 de octubre de 2011 (Folio 178), se considera subsanado el objeto de la denuncia realizada. Así se decide.
No obstante, en virtud de este alegato se le hace saber a la parte querellada el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, bajo los siguientes términos:
“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.
Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la misma y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así, es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental; por lo que mal podía la Administración, sabiendo que éste se encuentra en su poder y que corresponde a su carga procesal la consignación en autos, fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del recurso. Observando para ello que la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los reglamentos de dichas leyes.
En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora -por extensión- a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (entendidos éstos peticionados como “intereses ordinarios”), este Juzgado observa que la querellante ingresó a prestar servicios para la referida Alcaldía en fecha 16 de enero de 2002, según Resolución Nº 022-2002 (folio 152), egresando conforme al Oficio Nº 0412-2008, en fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 138), donde se le notificó de su remoción; recibiendo durante la relación funcionarial sostenida diversos anticipos verificables de la siguiente forma:
.- Al folio 123, recibo por concepto de “pago restante sobre intereses de Prestaciones Sociales “Fideicomiso” (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Desde Enero del 2001 hasta 31 de Diciembre 2006”, de fecha 28 de Septiembre de 2007, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.874.818,75), actuales Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares, con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.874,82), firmado al pie de página como recibido por la querellante de autos.
.- Al folio 162, recibo por concepto de “PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. AÑO 2002”, de fecha 06 de noviembre de 2002, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 41.796,87), actuales Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 41,80), firmado al pie de página como recibido por la querellante de autos.
Por ello, verificando que la querellante de autos recibió durante el desarrollo de su relación funcionarial diferentes anticipos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y constando que no existe en autos elemento que demuestre la cancelación de la diferencia generada por los conceptos reclamados al egresar del Ente querellado –hecho acaecido en el mes de diciembre del año 2008-, resulta forzoso para este Juzgado acordar los conceptos peticionados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, que según lo probado corresponde desde el 16 de enero de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2008; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que es de ésta que se derivará el monto a ser cancelado por dichos conceptos, considerando para ello los anticipos recibidos conforme a los pagos realizados con anterioridad y detallados supra. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido “Al 16 de enero de 2007” y “Al 16 de enero de 2008”, entendiendo tal solicitud cónsona con los períodos vacacionales 2006-2007 y 2007-2008, se observa que de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprenden los siguientes elementos:
.- Al folio 129, “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES”, del cual se evidencia el pago realizado por la cantidad de Cuatro Millones Treinta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.030.332,64), actuales Cuatro Mil Treinta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.030,33), por concepto de vacaciones vencidas período 2006-2007, así como cuatro (04) días adicionales por años de servicio y bono vacacional 2006-2007, firmado al pie de página como señal de recepción por la querellante de autos, con indicación de fecha de inicio de disfrute el 16 de febrero de 2007, debiendo reincorporarse el 19 de marzo de 2007.
.- Al folio 132, “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES”, del cual se evidencia el pago realizado por la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.148,40), por concepto de vacaciones período 2007-2008, así como cinco (5) días adicionales por años de servicio y bono vacacional 2007-2008; no obstante, el referido recibo se observa carente de firma del “Beneficiario”, que en el caso de autos se corresponde con la querellante de autos, ciudadana Bethania Díaz, con indicación de fecha de inicio de disfrute el 17 de marzo de 2008, debiendo reincorporarse el 16 de abril de 2008.
No obstante, al folio 90, se constata como elemento probatorio traído a los autos por la parte querellante, “Constancia” suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía querellada, en fecha 25 de noviembre de 2008, donde señala que queda “(…) pendiente el disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2006-2007 (19 días) 2007-2008 (20 días) por necesidad de servicios; dicha (sic) vacaciones ya han sido canceladas”. De esta manera, visto que es la propia querellante la que trae a los autos el referido documento, entiende esta Sentenciadora que la misma consiente en su contenido, es decir, acepta haber recibido el pago por concepto de vacaciones para los períodos referidos.
En este sentido, verificando que las “vacaciones vencidas” -tal y como fue peticionado- para los períodos 2006-2007 y 2007-2008 fueron efectivamente pagadas en su oportunidad, con su correspondiente bono vacacional; es forzoso para este Juzgado concluir negando el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido para los períodos peticionados y así se decide.
En relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 16 de enero de 2008, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año mas de servicio para el ente querellado, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 03 de diciembre de 2008, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes, correspondiendo su determinación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.
En lo que respecta a la procedencia de la bonificación de fin de año fraccionada, este Tribunal observa que la parte querellante en su escrito recursivo acepta el cobro recibido equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente por el referido concepto, reclamando por ende el otro cincuenta por ciento (50%), siendo ello así, de las copias del expediente administrativo traídas a los autos se evidencia lo siguiente:
.- Folios 124 y 125, Orden y Control de Pago firmado éste último por la querellante de autos, donde se refleja la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los Aguinaldos 2008.
.- Folios 126 y 127, Orden y Control de Pago sin firma de la querellante de autos donde se refleja la “cancelación” del cincuenta por ciento (50%) restante de los Aguinaldos 2008. Con relación a estos elementos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, debido a que si bien presenta la firma de la representación del Departamento de Contabilidad y de la Dirección de Hacienda, no se constata la firma de la interesada (la querellante) en señal de recepción.
En mérito de ello debe considerar este Tribunal como efectivamente cancelada, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.380,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho pago, quedándole a deber el cincuenta por ciento (50%) restante; por consiguiente este Tribunal ordena el pago del cincuenta por ciento (50%) restante del concepto de “Aguinaldos 2008”. Y así se decide.
Con relación a los conceptos de indemnización por despido, preaviso e indexación o corrección monetaria solicitados, se precisa que los mismos no son procedentes; ya que constituyen instituciones de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial; pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se verifica por despido sino por retiro; y finalmente, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado Lara; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde, entonces, a este Tribunal Superior descender al análisis de los argumentos expuestos por la parte querellada al traer a colación el contenido de los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, señalando que, conforme a dicha normativa no podía ordenarse el pago de prestaciones sociales hasta tanto no se presentase la declaración jurada de patrimonio.
De lo expuesto, se desprende que la defensa de la parte querellada radica en sostener que la falta de consignación de la declaración jurada de patrimonio por parte del querellante, lo habilita para no proceder al pago de las respectivas prestaciones sociales, apegado, a su decir, a lo dispuesto en los artículos 23 y 40 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual, a los fines de verificar la procedencia o no de tal alegato, esta Sentenciadora estima necesario precisar el contenido de las alegadas normas. En relación a ello, los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley disponen que:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).”
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”
Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.
De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.
Así, en el propio Texto Constitucional se ha establecido el derecho a recibir de forma inmediata el pago de prestaciones sociales al establecerse en su artículo 92 que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo, precisamente, ésta norma la que debe orientar cualquier interpretación que sobre el mencionado derecho pretenda hacerse”.
Ello así, de la interpretación concordada de las normas mencionadas supra, no cabe lugar a dudas que el pago de prestaciones sociales es una obligación exigible al momento en que finaliza la relación funcionarial y desde ese momento debe ser cumplida, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializar dicho pago que, por derecho corresponde a quien ha culminado su prestación de servicios por cualquier causa, no dependen de la presentación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, siendo ésta exigible sólo a los fines de retirar el mencionado pago.
Asimismo, si tal como ya se señaló, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de dicho instante, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 Constitucional, ya referido anteriormente.
En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se desprende elemento alguno que haga nacer en la convicción de esta Juzgadora que la Administración haya efectuado los trámites pertinentes para cumplir su obligación de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales a favor de la querellante, ni que el referido pago estuviere a disposición de la misma, ni que ésta no hubiere podido acceder al mismo por su falta de consignación del comprobante de haber presentado la respectiva declaración jurada de patrimonio; debe desestimarse el alegato bajo análisis y ordenarse el referido pago conforme a lo antes expuesto. Así se declara.
En atención a lo referido supra y pronunciándose este Juzgado sobre el último pedimento de la querellante, referente al pago de las costas procesales, este Tribunal observa que la mismas proceden sólo en caso –entre otras circunstancias- que exista vencimiento total, en virtud de lo cual al no constatarse ello en el presente asunto, se debe negar la solicitud de condenatoria en costas. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Bertha Carolina Altuve Coronado y Wolfgang José Flores Arias, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Bethania Díaz Parra, todos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Bertha Carolina Altuve Coronado y Wolfgang José Flores Arias, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BETHANIA DÍAZ PARRA, todos plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; el cincuenta por ciento (50 %) restante de la bonificación de fin de año e intereses de mora.
2.2 Se NIEGA el pago solicitado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007 y 2007-2008, preaviso, indemnización por despido e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.
D2.- La Secretaria,
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