REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2009-001111
En fecha 17 de noviembre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR COLMENAREZ, YIRBET MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.652.143, 15.599.888 y 11.790.238, respectivo, asistidos por el abogado Wilmer Salazar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.498, contra los actos administrativos contenidos en el acta Nº 527 de fecha 14 de octubre del 2009 y el acta de apertura, cierre y escrutinios de fecha 27 de octubre del 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, con ocasión al referéndum sindical entre las organizaciones Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra (SUTRAELEKTRA).
En fecha 23 de noviembre del 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto ordenado solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cuales fueron recibidos y agregados al expediente en fecha 10 de febrero del 2010.
En fecha 19 de febrero del 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 08 de abril del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre del 2009, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que actualmente se encuentran prestando sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril del 2004, bajo el Nº 03, tomo 25-A, en virtud de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado; y que en el contexto de esa relación laboral con el conglomerado de los trabajadores, para la fecha se ventila ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, un procedimiento administrativo de naturaleza colectiva.
Que en fecha 06 de agosto del 2009, el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) presentó un proyecto de convención colectiva de trabajo, pero que en el curso de dicho procedimiento, se planteó un problema de representatividad, en razón de la oposición que efectuó la representación del empleador, al alegar que el referido sindicato no tenía la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 115 de su Reglamento.
Que como consecuencia de la oposición realizada por la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A., la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2009, ordenó la celebración de un referéndum sindical entre las organizaciones Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra (SUTRAELEKTRA), a los fines de determinar cual sindicato era el legitimado por la voluntad de los trabajadores para discutir el proyecto de convención colectiva.
Que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en su Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre del 2009, “…no excluyó a los empleados (secretarias, asistentes y el resto de personal administrativo), sólo excluyó (como es lógico) a los trabajadores de confianza y dirección…”.
Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo mediante acta Nº 527, de fecha 14 de octubre del 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 078-2009-04-00025, excluyó del acto refrendario a los trabajadores con el carácter de empleados así como los trabajadores con un tiempo de servicio inferior a tres (03) meses, fijándose la realización del referéndum sindical para el día 27 de Octubre del 2009 a partir de las 8:00 a.m.
Denunciaron la violación al derecho al sufragio, sindicación y negociación colectiva, al sostener que ”…se evidencia de manera clara que la actuación de estas dos (2) organizaciones sindicales en el Acta No. 527 de fecha 14-10-2009 realizada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara-Sede Zona Industrial mediante la cual se excluye nuestra participación en el mecanismo de elección sindical (…) constituye una flagrante y grosera violación de la protección a la igualdad y a la libertad sindical…”
Que la desigualdad y por ende la violación a sus derechos constitucionales, se evidencia cuando las organizaciones sindicales decidieron y consintieron arbitrariamente que los trabajadores que tienen el carácter de empleados o con un tiempo de antigüedad menos a tres (03) meses, fueran excluidos del procedimiento de referéndum sindical para determinar cual sindicato representaría sus intereses, en contravención a los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que no existe argumento válido para que se les impida su derecho constitucional y legítimo de participar en cualquier procedimiento de referéndum sindical a los que se sometan los trabajadores de la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A.
Que se les violentó el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser excluidos del referéndum sindical, al considerar que se encuentran en la misma situación jurídica de dependencia o subordinación respecto a aquellos que no fueron excluidos.
En consecuencia, solicitaron “…la Nulidad de Acta No. 527 de fecha 14-10-2009 que impidió ejercer el derecho al sufragio y consecuencialmente El ACTA DE APERTURA, ACTA DE CIERRE, El Acta de escrutinios y EL AUTO No. S/N de fecha 27-10-2009 del referéndum sindical de la empresa ELEKTRA, actos todos emanados de la Inspectoría del Trabajo Oeste de Barquisimeto “Pedro Pascual Abarca”…”
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.
Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad conciliatoria y reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la sociedad mercantil H & U Seguridad C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido del acto administrativo impugnado un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 19 de febrero de 2010, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 19 de febrero de 2010, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 19 de febrero de 2010, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 19 de febrero de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR COLMENAREZ, YIRBET MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.652.143, 15.599.888 y 11.790.238, respectivo, asistidos por el abogado Wilmer Salazar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.498, contra los actos administrativos contenidos en el acta Nº 527 de fecha 14 de octubre del 2009 y el acta de apertura, cierre y escrutinios de fecha 27 de octubre del 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, con ocasión al referéndum sindical entre las organizaciones Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Elektra Internacional, C.A. (SINBOELEKTRA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Empresa Elektra (SUTRAELEKTRA).
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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