REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2012-000002
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2011-006358, de fecha 4 de octubre de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.250.728, asistido por el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, contra la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por esa Corte, en fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual se revoca el auto de fecha 24 de enero de 2005, dictado por este Juzgado Superior, en el que se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional. Asimismo se ordenó a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial, y de ser el caso, de la medida cautelar solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
En fecha 2 de diciembre de 2011, la ciudadana Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal.
En fecha 12 de enero de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 26 de octubre de 2004, la parte actora interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que es funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Que por motivos ajenos a su voluntad estuvo involucrado en un hecho por el cual fue judicialmente privado de su libertad, siendo posteriormente “(…) beneficiado con una medida cautelar sustitutiva [consistente] en la presentación por un (sic) Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, permitiendo[le] ser juzgado en libertad (…)”.
Que fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo, según oficio de fecha 8 de junio de 2004, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos, lo cual violó “(…) abiertamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, toda vez que no se instruyó un proceso administrativo que permitiera el derecho a la defensa (…) lo que [les] permite concluir que [estén] en presencia de una notificación violatoria a nuestra (sic) Carta Magna (…)”.
Que la suspensión de su cargo sin goce de sueldo se fundamentó en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) el cual no sólo no debería ser aplicado por no encontrarnos [sic] privados de la libertad condición exigida por el referido artículo, pues como bien lo señala la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 26 de mayo de 2004 y la decisión de fecha 4 de junio de 2004 (…), existen medidas cautelares que [les] permiten ser juzgados en libertad (…)”, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que deben tener las notificaciones de todo acto administrativo de efectos particulares que, según afirma el recurrente, no fueron cumplidas por el Ente querellado.
Que “la actitud asumida por el Comandante General de la Policia (sic) del Estado Lara ciudadano CORONEL (G.N.) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, ha sido la de no permitir la incorporación a [su] puesto de trabajo, haciendo caso omiso inclusive a las recomendaciones efectuados (sic) por el COMISARIO JEFE MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, Jefe de Recursos Humanos FAP-LARA en el oficio CGPL-RRHH-N° 816, de fecha 6 de Agosto de 2004 (…), en donde textualmente señala ‘solicita (sic) muy respetuosamente que le sea desbloqueado y reintegrado el dinero dejado de pagar hasta la presente fecha, ya que no existe motivo legal que justifique la no cancelación del sueldo…’” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “(…) la actuación del ciudadano Comisario Jefe Miguel Alberto Antequera Perozo Jefe de la División de Recursos Humanos y del Comandante General de la Policía del Estado Lara ciudadano CORONEL (G.N.) JESUS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, se encuentra dentro de las nulidades absolutas y es violatoria del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO AL TRABAJO ADEMÁS DE LA RETENSIÓN INJUSTA DE SALARIO, vulnerando una garantía de rango constitucional y los derechos establecidos en la Ley (sic), pues se desprende la existencia un acto lesivo que enfrenta al principio de la seguridad jurídica, amén de no otorgar[les] las garantías adecuadas para garantizar el derecho a la defensa (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Sobre la base de lo anterior, solicitó que “(…) se declare la nulidad de la suspensión de [sus] cargos (sic) y de sueldo, (…) violadora de [sus] derechos constitucionales, para que así [puedan] continuar laborando como Funcionarios Policiales y gozando del sueldo que por derecho [les] corresponde, igualmente se [les] reintegre los salarios y demás beneficios laborales retenidos injustamente” (Negrillas del original). Asimismo, solicitó le “(…) sean reintegrados los salarios dejados de percibir así como la cancelación de los bonos cancelados durante la referida suspensión y el pago de los aguinaldos ya cancelados al resto de funcionarios policiales (…)”.
Por último, señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos “(…) Comisario Jefe Miguel Alberto Antequera Perozo, Jefe de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Comandante General de la Policía del Estado Lara ciudadano Coronal (G.N.) Jesús Armando Rodríguez Figueroa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En primer lugar se observa que la parte actora se limitó a solicitar el amparo cautelar sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho siendo que existe la obligación por parte de este Tribunal de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, lo cual no se desprende en este caso.
No obstante a ello, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo “por cuanto se le sigue averiguación penal y administrativa”.
Siendo así, es claro que constituye un acto administrativo condicionado a la “averiguación penal y administrativa”, siendo que en caso de que procediera dicha suspensión se restituiría la situación jurídica lesionada hasta tanto se decidiera el fondo del asunto, lo cual en el presente caso lo vaciaría de contenido, pues en caso de adquirir la eficacia se agotaría el objeto de la demanda de nulidad.
Así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que arroje las mismas consecuencias al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso intentado.
De manera que admitir la posibilidad del ejercicio conjunto al cual venimos haciendo referencia, significaría obviar la naturaleza cautelar de las medidas cautelares y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver un daño, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que corresponde con el objeto del recurso principal ejercido de manera conjunta. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2003, caso: Jesús Alberto Díaz Peña).
En virtud de los anteriores argumentos este Juzgado estima que otorgar el amparo solicitado mientras se dicte sentencia de fondo en el caso sub examine, implicaría, en definitiva, otorgar de manera adelantada los efectos de la decisión que resuelva el recurso principal, cual es la suspensión del acto que suspende al hoy querellante de su cargo y su reincorporación, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesto de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, asistido por el abogado Pastor José Mujica, ambos ya identificados, contra la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a la parte querellante conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.
Al.- La Secretaria,
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