REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000252

En fecha 03 de marzo de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.054, 117.480 y 130.744, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO SOLER GRANJA, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.027; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado en fecha 23 de noviembre de 2009.

Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada Karla Evanoska Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.993, actuando como Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Trujillo, escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al recurso, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta forma, en fecha 22 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, requerimiento acordado por este Juzgado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 1º de diciembre de 2011, la ciudadana Sarah Franco, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas.

El día 17 de enero de 2012, se fijó al quinto (5º) de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 07 de febrero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 16 de AGOSTO de 2.005, nuestro representado, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones de Encargado del Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno de dicha Alcaldía (…)”.

Que “es el caso, (…) que en fecha 16 de Diciembre de 2.008, a nuestro poderdante le fue entregada por la Jefe de Personal de la Prenombrada Alcaldía, ciudadana: Lic. JACKELINE PAREDES (…) una comunicación (CARTA DE DESPIDO), dirigida a ella, la cual (…) textualmente dice: “Por medio de la presente le informo que por orden de la ciudadana Prof. Eduvijes Torres Alcaldesa del Municipio Sucre, se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 16 de diciembre del presente año…” dicha comunicación se encuentra suscrita por la prenombrada Jefe de Personal de la Alcaldía (…)”.

Que “El objeto de la presente querella es lograr la nulidad del acto donde se prescinde de sus servicios, el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 10 de noviembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega y rechaza la narración de los hechos que se expresan en la demanda, ya que el ciudadano José Alberto Soler Granja, laboró en el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno de dicha Alcaldía como Director de dicho Instituto.

Que niega y rechaza el objeto de la pretensión que expresa el demandante en su escrito alegando que es ilegal el despido que le hiciere la Licenciada Jackeline Paredes, a través de una comunicación.

Que rechaza el contenido total de la demanda incoada por el ciudadano José Alberto Soler Granja, por considerar que por el objeto de la pretensión pretende hacer creer que su despido fue un acto írrito.

Solicitó que se desestime la demanda incoada.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el querellante alega haber mantenido una relación con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Soler Granja, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.027; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo donde se prescinde de sus servicios; el reenganche; el pago de los salarios caídos y el beneficio alimenticio. Por ello se observa que el recurso está dirigido contra el acto administrativo sin número, de fecha 16 de diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana Jackeline Paredes, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio del cual se decidió prescindir de los servicios prestados por el ciudadano José Alberto Soler Granja, a partir del 16 de diciembre de 2007.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al debido proceso aplicable, todo ello dado que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos (…)”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal debe proceder a revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento en que se prescindió de sus servicios, a cuyo efecto se constata al folio ciento veinte uno (121) la solicitud de vacaciones realizada por el ciudadano José Alberto Soler Granja, dirigida al Alcalde del Municipio Sucre, en la cual suscribe la misma en su condición de “Director de Desarrollo Endógeno” del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Asimismo, se observa la designación del querellante como “Presidente del Instituto de Desarrollo Endógeno”, realizada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo contenida en el oficio sin número de fecha 16 de agosto de 2005 (folio 90). De allí que este Juzgado, debe atender a las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

En tal sentido, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

Por su parte, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; y con relación a los cargos de alto nivel prevé:

“(…) Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
(…)
11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se colige que “Los directores generales sectoriales de las (…) las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía” y “Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos (…) son considerados como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que los cargos que cumplía el querellante como “Director de Desarrollo Endógeno” del Municipio Sucre del Estado Trujillo y como “Presidente del Instituto de Desarrollo Endógeno”, deben ser considerados por este Tribunal Contencioso Administrativo como de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado lo anterior, es preciso añadir que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000324, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente:
“Así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente detentaba un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo desempeñó el mismo cargo, según se desprende de los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, con lo cual podía ser removida de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.” (Negrillas añadidas).

En esta sintonía, este Tribunal constata que al ocupar el querellante un cargo de Alto Nivel, que en todo caso debe ser considerado de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para removerlo, siendo que no se evidencia en autos que haya desempeñado con anterioridad cargo denominado de carrera.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se declara.

En mérito de lo analizado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.054, 117.480 y 130.744, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Alberto Soler Granja, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.027; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nelson Alberto Valero Paredes, Willver Eduardo Terán Salas y Yajan Alfonso Baptista Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.054, 117.480 y 130.744, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO SOLER GRANJA, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.027; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por la Licenciada Jackeline Paredes “Jefe de Personal” de la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo”.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:55 p.m.

D1.- La Secretaria,




L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes
de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.