REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000294
PARTE QUERELLANTE: PEDRO DI MAURO NICOLOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.278, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ Y GUISSEPE DI MAURO ATTNASIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.044, 7.307.421 y 7.325.278, respectivamente.
APODERADOS DEL TERCER INTERESADO JOSE CIRILO MUJICA RIVEROº: KATY BARON, ANDRES YORK Y LEONARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.472, 55.299 y 31.187, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, asistido de abogado, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el juicio por FRAUDE PROCESAL Y REIVINDICACION intentado por el querellante contra los ciudadanos JOSE CIRILO MUJICA RIVERO y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 26 y 27, ordinales Primero y Octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ARTÍCULO 4 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 05/11/2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió las presente actuaciones admitiéndolo en fecha 06/12/2011, se decretó la medida de suspensión de los efectos de la decisión judicial dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25/11/11, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la parte querellante, querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el día Jueves 26/01/2012, a las 9:00 a.m. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia con asistencia de los apoderados de la parte querellante, los terceros interesados y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Ingrid Carolina Gómez no encontrándose presente el querellado ni por si ni a través de apoderados advirtiéndose que fue debidamente notificado del acto; el tribunal acordó a las partes el derecho de palabra para que expusieran lo que consideraran pertinente o sintetizar los planteamientos formulados en la querella; el abogado José Antonio Anzola, Apoderado Judicial del querellante, hizo una breve exposición de los motivos por el cual intentó el presente recurso y solicitó que el presente amparo sea declarado con lugar; el abogado Leonardo Medina, apoderado del ciudadano Cirilo Mújica Rivero, tercero interesado, igualmente hizo una breve exposición y solicitó se declare inadmisible y se suspendan las medidas dictadas en este Juzgado; igualmente tomaron la palabra e hicieron una breve exposición la abogada Katy Baron, quien solicitó que el recurso de amparo sea desistido y el abogado Jorge Altagracio Rodríguez, quien solicitó la inadmisibilidad del presente recurso; por último expuso la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público quien hizo una exposición sobre los derechos presuntamente violados o vulnerados por la Juez de Primera Instancia, igualmente expuso sobre el procedimiento ejercido en Primera Instancia y alegó que la parte recurrente ya ejerció el derecho de apelación y por último solicitó al Juez declarara Inadmisible el presente recurso de amparo. El Tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:

Señala el querellante, en el escrito presentado por ante la URDD CIVIL, en fecha 29/11/2011, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 2011, estableció: 1) Se revoca la decisión de fecha 08-08-2011, en la cual se acordó la cautelar remitida al Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Ofíciese al mismo Registro ordenándose levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sin mediar posibilidad de recurrir, por la vía ordinaria; que en fecha 28/07/2011, interpuso en contra de los ciudadanos José Cirilo Mújica Rivero y Jorge Altagracio Rodríguez, demanda pretendiendo se declarara el fraude procesal cometido por los demandados y subsidiariamente la reivindicación; que esta demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por auto de fecha 02/08/2011, ordenando la citación de los demandados; que en fecha posterior 08/08/2011, el mencionado juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora ; que contra esta medida, la Juez de la causa entendió que el demandado ejerció oposición por escrito presentado fuera de lapso, oposición que de esa forma fue hecha extemporáneamente, sin haber promovido elemento probatorio a su favor que desvirtuare las circunstancias existentes en el expediente; que vista esa circunstancia procedieron a promover pruebas dentro de esa incidencia y fijada oportunidad para el acto de evacuación de posiciones juradas, el co-demandado José Cirilo Mújica Rivero compareció a dicho acto dando contestación a la serie de preguntas formuladas donde dejó clara evidencia de contradicción en sus repuestas; que finalizado el acto la apoderada del codemandado no formuló repreguntas a su persona; que la oposición fue ejercida fuera de tiempo, y que la parte demandada no había desvirtuado los elementos probatorios cursantes en el expediente que justificaron el decreto de la medida, lo que debía conducir a la ratificación de la misma; que la Juez declaró con lugar la oposición y de manera inmediata libró los oficios para que fuere levantada la cautela acordada, de la que se dio por notificada la parte beneficiada rápidamente, sin permitirle a la parte demandante el ejercicio del recurso impugnativo respectivo, vulnerándose con ello su derecho a la defensa, a participar en un proceso judicial adecuada en situación de equilibrio; por último solicitó que la acción de amparo sea admitida y declarada con lugar. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El qurellante en el presente amparo solicita tutela constitucional de acuerdo a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con lo dispuesto en el Ordinal Octavo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre del año 2011, a través de la cual declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal, en ocasión a la demanda que por Fraude Procesal y Reivindicación que intentara PEDRO DI MAURO NICOLOSI en contra de los ciudadanos JOSE CIRILO MUJICA RIVERO y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ.
En este sentido, ha sido reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, así como de la doctrina, que la acción de amparo es un remedio judicial extraordinario o especial, no susceptible de ser sustituido por otros medios extraordinarios, que sólo proceden cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

A este respecto se señala que en numeral 5, del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de alegar y probar, bien la inexistencia, o bien la idoneidad o insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia, de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº71).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional referente a los casos de que el actor haya acudido a las vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones ha establecido lo siguiente:
“Apunta esta Sala que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (Sentencia de la Corte en Pleno del 1º de junio de 1995. Caso Corte Marcial).
Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de agosto de 1988 por la Sala Político Administrativa (Caso Rap) estableció que:
“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez ... omissis ... debe concretar su examen a la verificación de ... omissis ...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3. Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.
Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 8 de febrero de 1995 (Caso Angel María Merchán) señaló:

“... Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, y así se declara.
(Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de RODRIGUEZ & MATA DE SA, en el expediente N° 00-0267, sentencia N° 400).

En este sentido lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de Amparo Constitucional es dejar sin efecto la sentencia que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición dictada por el a-quo y que en efecto levantó la medida, considerando el querellante que la medida debió ser mantenida porque cumplía los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, empero el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de apelar de dicha decisión, como efectivamente lo hizo, constituyendo dicho mecanismo el medio idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo aquel preeminente en relación al recurso de amparo.

Con relación al uso de apelación como medio judicial la Sala ha dispuesto en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …” (subrayado del Tribunal)

El presente caso no está subsumido en los preceptos establecidos en la sentencia in comento, pues la apelación ya fue ejercida (folio 289) en fecha 13 de diciembre de 2011, y siendo esta la institución mediante el cual se revisa en una instancia Superior la decisión incoada de un Tribunal Inferior, el querellante escogió dicho medio como idóneo y ordinario para enervar dicho acto jurisdiccional cerrándose la vía de amparo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de las razones antes expuestas y tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción de amparo, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales existentes y que el accionante no señaló ningún argumento en cuanto a la imposibilidad de lograr, a través de la vía ordinaria, el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida es por lo que, la presente acción ha de ser declarada inadmisible de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio por FRAUDE PROCESAL Y REIVINDICACION intentado por el querellante contra los ciudadanos JOSE CIRILO MUJICA RIVERO y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ .
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gisela Giménez