REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000811
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ FLOR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.366.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.240 y 147.241, actuando como Endosatario en Procuración.
PARTE DEMANDADA: HILDA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.314.283
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio)

El 07 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia negando la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio intentado por los ciudadanos LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENÁREZ, actuando como Endosatarios en Procuración de la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ contra HILDA DE MARQUEZ, identificados en autos.

En fecha 10 de junio de 2011, dicha sentencia fue apelada por los abogados LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENÁREZ, en su carácter de Endosatarios en Procuración, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO: Los ciudadanos LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENÁREZ, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ interponen demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación contra HILDA DE MARQUEZ, ya identificados, acompañando como instrumento fundamental de la acción una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto en fecha 26 de noviembre de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 158.000,00), para ser pagada el 15 de diciembre de 2009, a la orden de Flor González de Colmenárez, quien como libradora suscribe el referido instrumento cambiario; la cual debía ser pagada por la ciudadana Hilda de Márquez, antes identificada, recayendo dicha demanda en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 07 de junio de 2011, Negó la admisión de la demanda, exponiendo en su dispositiva que la letra presentada adolece de el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, siendo que en la revisión exhaustiva del instrumento fundamental se evidencia solo la firma del librador, ciudadana Hilda de Márquez, no cumpliendo así con el requisito del nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, tal como lo dispone el artículo 410, numeral 6º del Código de Comercio; así mismo por vía de consecuencia, al no ser los instrumentos acompañados letras de cambio, se tienen que no encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, literal 2º, en razón de que el actor no acompaño a su libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que el instrumento que acompañó no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el articulo 644 ejusdem, concluyendo que la letra presentada no cumple con lo exigido por la normativa especial, a fin de la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido.

SEGUNDO: Ahora bien, analizadas las actas procesales quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:

Además de los elementos de fondo (capacidad, consentimiento, objeto y causa) inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.

Estos requisitos formales se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría la cambial, siendo los mismos: a) la orden pura y simple de pagar determinada suma; b) la firma del que gira la letra (librador); c) el nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago reviste una gran relevancia, ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical y absoluta, la cambial. El artículo 411 del Código de Comercio establece que cuando al título le falte uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 ejusdem “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 6º del citado artículo 410 del Código de Comercio.

Cuando el nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago no aparece asentada en la letra de cambio, se destruyen todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues al ser la misma esencialmente formalista, donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo estipula el artículo 411 del Código de Comercio, sin que la firma posterior de la misma convalide su validez como instrumento mercantil.

En cuanto a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil , el a quo actuó conforme a derecho a no admitir la demanda para tramitarse por el procedimiento especial de intimación, en virtud de que el efecto cambiario acompañado al libelo por las razones ya expuestas no se considera una prueba suficiente para fundamentar la acción, tal como lo indica el citado artículo, razón por la cual dicha demanda no debe ser admitida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENÁREZ , actuando como Endosatarios en Procuración de la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) contra HILDA DE MARQUEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de la demanda.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libro la boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes