REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000313
PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464 actuando en su propio nombre y en representación de las empresas “PRODUCCIONES AUDIO, SUR, C.A.” y de FESTELAR, C.A. Sociedades Mercantiles de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15 de junio del año 2005, bajo el N° 43, Tomo 48-A y ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de julio del año 1969, bajo el N° 244, del Libro de Comercio N° 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y RUDOLFH KREUBEL CAMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 119.436, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: EDGAR MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.112.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: IVOR MAXIMO DIAZ LEÓN y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.153 y 23.659, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió la presente acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas “PRODUCCIONES AUDIO, SUR, C.A.” y de FESTELAR, C.A, asistida por el abogado RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el Cuaderno Separado signado con el Nº KH01-X-2011-000091, juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO signado con el N° KP02-F-2011-000953 intentado por el ciudadano EDGAR OSWALDO MARTINEZ LEÓN contra la querellante, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso a la asociación, a la libertad económica, a la propiedad y a la defensa. En tal sentido los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ordinal Octavo del Artículo 49 en consonancia con su primer aparte, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió dicho Recurso de Amparo, se decretó la medida de suspensión de los efectos de la decisión judicial dictada por el mencionado tribunal en fecha 10/11/2011, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a las partes querellantes, querellada y el tercero interesado, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el día Jueves 02/02/2012, a las 9:00 a.m. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia con asistencia de la querellante y sus apoderados, el tercero interesado y sus apoderados y el Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Rainer Joel Vergara Riera, no encontrándose presente el querellado ni por si ni a través de apoderados advirtiéndose que fue debidamente notificado del acto; el tribunal acordó a las partes el derecho de palabra para que expusieran lo que consideraran pertinente o sintetizar los planteamientos formulados en la querella; el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, quien hizo una exposición de los motivos por el cual intentó el presente recurso y consignó copias certificadas de las actas procesales y de la sentencia recurrida, alegó que hay una infracción constitucional por parte de la Juez a-quo y por último solicitó se anulara la sentencia dictada en primera instancia y declarado con lugar el presente amparo; el abogado Ivor Máximo Díaz León, apoderado del ciudadano Edgar Oswaldo Martínez León tercero interesado, hizo una exposición de motivos, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, alegó que en dos oportunidades la querellante intentó otros amparos y por último solicitó fuera declarado sin lugar el presente amparo; seguidamente tomó la palabra el abogado José Vicente Sandoval quien hizo una breve exposición y por último solicitó la inadmisibilidad del amparo por parte de este tribunal y la indemnización de Daños y Perjuicios; el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo hace uso de su derecho a replica y señala que el Juzgado de Primera Instancia no le suministró las copias certificadas para el amparo puesto que el mismo se encontraba cerrado; que el trató de resguardar los derechos de su representada y que el fondo del asunto es lo dictado por la Juez Primera de Primera Instancia; igualmente hizo uso de su derecho a contra replica el abogado José Vicente Sandoval y solicitó se declare inadmisible y se suspendan las medidas dictadas en este Juzgado; por último tomó la palabra el Fiscal 12° del Ministerio Público quien hizo una exposición sobre los derechos que causa el derecho de amparo, alegó que la Juez a-quo vulneró los derechos de la querellante. Por último el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando inadmisible el presente recurso de amparo. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera. En tal sentido se observa:

Señalan los querellantes que interponen el presente recurso que en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 10/11/2011, dictó medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, en un proceso de Divorcio Contencioso sobre Bienes propiedad de las Empresas PRODUCCIONES AUDIO, SUR, C.A. y de FESTELAR, C.A. que tienen su propia regulación y personalidad jurídica distintas a las partes involucradas, que atenta e invade el ámbito de su competencia comercial y que impide el desarrollo y giro normal de las mismas, que prácticamente implica el cierre a su actividad comercial por efectos de abarcar todos sus activos para la cual fue constituida, la realización de festejos, eventos sociales, deportivos y culturales entre otros; que en ningún caso, unas medidas judiciales precautelativas pueden de pleno ir a tal punto, que determina el quiebre económico de las mismas; que su extensión implica su asfixia para continuar el desarrollo de su actividad comercial; que las medidas cautelares nominadas e innominadas los llevó a la dramática conclusión de ser prácticamente un auto secuestro y un auto designación de administrador; que el ciudadano Edgar Martínez León tal y como fue citado en el escrito de la demanda es Director de ambas empresas y a su vez propietario del 50% de su capital accionario, lo que determina que están frente a una relación que es ajena a la relación personal de sus accionistas; que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inmiscuye a tal punto dentro de las actividades de las empresas; que prácticamente ha secuestrado a su máxima autoridad, que no es más que la Asamblea General de Accionistas, con lo cual invade la esfera particular de la empresa, actuando fuera de su competencia, con abuso de poder extralimitándose en sus funciones, con lo cual, hace nulo de nulidad absoluta la decisión interlocutoria; que motivada a la premura en la ejecución de la decisión del día 10/11/2011, por parte del demandante y también del Juez, el mismo día, se acordó y ejecutó providenciar las cautelas, a tal punto que los despachos se encuentran en los tribunales ejecutores para realizar el secuestro de los bienes, así como la paralización de las cuentas bancarias propiedad de las empresas, así como la medida innominada consignada en la designación de un administrador Ad Hoc, que se encuentra notificado y juramentado en el cargo; que frente a esta situación de extrema urgencia, la vía ordinaria de oposición a la medida sería nugatoria frente a la inminente ejecución de esa inconstitucional decisión, justificándose la presente acción ordinaria sin haberse agotado la vía ordinaria; los querellantes citan varios extracto de sentencias, entre ellos: el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 08 de Julio de 1997 (Caso Café Fama de América), los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia de fecha 11/07/2008, (Caso Ricardo Krulig Gelman), citan un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/06/2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso Helmer Alberto Gamez Navarro y Otros);. Finalmente solicitaron que de conformidad con la Doctrina fijada por la Sala Constitucional Caso “Corporación L Hotels C.A. Exp N° 00-0436 a.c.s. En tal sentido los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ordinal Octavo del Artículo 49 en consonancia con su primer aparte, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sede constitucional se sirva ordenar en forma inmediata la suspensión de la ejecución de los actos contenidos en el fallo dictado por el a-quo en fecha 10/11/2011 y por último se declare procedente la modalidad de acción de amparo constitucional anulándose la sentencia interlocutoria proferida por el a-quo. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.

Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluido en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-01 Sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.


El presente caso se trata de una acción de amparo intentado por la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ actuando en su propio nombre y en representación de las empresas “PRODUCCIONES AUDIO, SUR, C.A.” y de FESTELAR, C.A., contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/2011, donde se dictó medida preventiva nominadas e innominadas, en el juicio de divorcio formulado por el ciudadano EDGAR OSWALDO MARTINEZ LEÓN en su carácter de cónyuge de la querellante de este amparo; alega la misma la violación del derecho a la defensa, debido proceso a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad del Tribunal que dictó las medidas, por cuanto recayeron sobre empresas ajenas, en virtud de que en la audiencia constitucional en el presente amparo constitucional, el tercero interesado solicitó la inadmisibilidad del mismo alegando de que con anterioridad se han interpuesto dos amparo donde se alegan los mismos hechos, este sentenciador constitucional, examina las actas procesales que constan en autos para determinar el señalamiento realizado a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y se verifica que la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ actuando en su propio nombre y en representación de las empresas “PRODUCCIONES AUDIO, SUR, C.A.” y de FESTELAR, C.A., interpuso en fecha 08/12/2011, demanda de amparo contra la sentencia interlocutoria emitida en fecha 10 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha 08/12/2011, en virtud de que el accionante en amparo contra decisión judicial no acompañó recaudo alguno, debiendo haber acompañado al mismo copia simple de la sentencia de la cual recurre en amparo o de la impresión de la misma sentencia automatizado informática del poder judicial (juris 2000), aplicando sentencia vinculante N° 721/2010 de fecha 09 de Julio del 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que en fecha 15 de diciembre del 2011 se declaró firme, por el expresado Superior la sentencia señalada, por cuanto transcurrieron los días de despacho 09-12 y 14 de diciembre, acordando remitir el expediente al Archivo Judicial Regional. De la misma manera, consta en autos que se intentó un segundo amparo con fecha 09 de diciembre de 2011, idéntico al anterior que también fue declarado inadmisible por el mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2011, y en fecha 09 de diciembre del 2011, justamente cuando estaba pendiente el transcurso del lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 08/12/2011 y 09/11/2011, la querellante introduce un tercer amparo, lo que pone de manifiesto de manera inequívoca e irrefutable la coexistencia de procesos de amparos que fueron declarados inadmisibles ambos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El último amparo bajo estudio se fundamentó en los mismos hechos que motivaron las anteriores acciones de amparo contra el acto de juzgamiento del 10 de diciembre de 2011 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con motivo de la demanda de divorcio que intentó el ciudadano EDGAR OSWALDO MARTINEZ LEON en contra de la ciudadana ARGUELLES DE MARTINEZ LEON ELIZABETH DE JESUS.

Ahora bien el artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que negará la admisión de la demanda cuando (…) “esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.”

En Este sentido se ha considerado que, lo que el Legislador ha pretendido mediante la disposición contenida en esta causal de inadmisibilidad, es evitar que una misma persona interponga varias acciones ante tribunales distintos con fundamento en los mismos hechos, buscando obtener una sentencia favorable. Ello en aras de cumplimiento de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, por tanto una vez que un juez en sede constitucional conozca que existe otra acción de amparo de igual naturaleza e intentada por el mismo actor deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo se ha entendido que es evidente que también será inadmisible la pretensión de amparo constitucional que se intente no solo cuando esté pendiente de decisión otra causa idéntica ante un tribunal distinto, sino, lógicamente, también cuando la misma acción de amparo constitucional, no ha sido decidida anteriormente ello a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, así lo ha reiterado la Sala Constitucional, en sentencia del 3 de febrero del 2009 , dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide. (Subrayado añadido).
La Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente; ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Cfr. ss. S.C. n.os 1614 del 29.08.01; 2548 y 2556 del 15.10.02; 278 del 20.02.03; 619 del 25.03.03; 1002 del 02.05.03; 1368 del 29.05.03; 2714 del 10.10.03; 3442 del 09.12.03; 3556 del 18.12.03 y 238 del 20.02.04).

En el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la Jurisprudencia señalada ut supra para que se determine la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos, que tanto en las acciones de amparo interpuestas el día 8 y 9 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y el interpuesto ante este tribunal, las partes son idénticas, en razón de que la recurrente es la misma, la ciudadana ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, quien actúa en los tres amparos en representación de las empresas “PRODUCCIONES AUDIO, SUR, C.A. y de “ FESTELAR, C.A.” y en su carácter de supuestos agraviados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y en todos los amparos ostenta el carácter de presunta agraviante. Que había identidad de causa en los tres procesos, ya que el supuesto agraviado alegó como fundamentación la supuesta violación del Derecho a la Defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad y finalmente existe identidad de objeto, puesto que las tres pretensiones tenían como finalidad la anulación del acto decisorio que expidió el legitimado pasivo.

En virtud de lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente se le advierte al abogado RUDOLFH KREUBEL CAMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.436, asistente de los amparos incoados se abstenga en lo sucesivo de actuar en esa forma como lo viene haciendo en este proceso, pues ello entorpece la buena marcha de la administración de justicia y ocasiona pérdida de tiempo y de recursos humanos, utilizable en otros casos que si lo requieren. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas “ PRODUCCIONES AUDIO, SUR, C.A.” y de FESTELAR, C.A, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en el Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por el ciudadano EDGAR OSWALDO MARTINEZ LEON contra la querellante.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez Patiño
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gisela Giménez Patiño