REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001320

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.123, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.857.468, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° 7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.068.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2.011, por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Octubre de 2.011, donde ordenó que la causa debería proseguir hasta el remate correspondiente. En fecha 07-11-2.011 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior en fecha 23-11-2.011 y en esa misma fecha se le dio entrada y fijó para dictar y publicar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR

El 07-12-2.011, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, este Superior dejó constancia, de que el abogado Víctor Caridad, apoderado judicial del ciudadano Armando Mendoza, presentó escrito de informes, por lo que se acogió al lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

El 20-12-2.011, oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no las hubo, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria de fecha 06-10-2.011 dictada por el a quo en la cual estableció la siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, en espacial, las diligencias de fechas 02/09/2011 y 28/09/2011 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El demandado, a través de su apoderado judicial VICTOR CARIDAD, asegura que en fecha 14/08/2009 se ordenó el depósito de la cantidad entregada, a saber, VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.088,00), asegura que al haberse efectuado el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles el ejecutante renunció tácitamente a la experticia. Por su parte, el ejecutante asegura que si bien se efectuó el pago éste se negó a recibirlo por lo tanto no puede considerarse extinguida la obligación, por otro lado, la experticia obedeció a un error material de los expertos que fue corregido por imperio del Tribunal.

Sobre lo señalado este Juzgado observa que, efectivamente, en fecha 14/08/2009 se ordenó el depósito en cuenta bancaria de VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.088,00). No consta en forma expresa ni tácita que el ejecutante haya estado conforme con el pago, por el contrario, se negó a recibir el pago y también consta una tabla consignada por los expertos en fecha 10/06/2011 donde señalan en forma progresiva los intereses generados por la mora hasta la fecha 30/06/2011.

En base a lo expuesto considera esta juzgadora que hasta cierto grado ambas partes tienen razón, el ejecutado consignó el capital demandado y el Tribunal ordenó su guarda en una Entidad Bancaria, este pago hace improcedente el cobro de intereses moratorios adicionales, pues claramente estos son calculados siempre en base al capital adeudado, si no se debe capital no se deben intereses por mora, este concepto pasa a ser sustituido por los intereses propios de la cuenta de ahorros que se generen en el Banco Bicentenario.

Por otro lado, no puede obviar el Tribunal que la sentencia definitiva dictada ordenó el pago de intereses moratorios hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, operación que por orden del Despacho practicaron los expertos y consignaron hasta la fecha 01/06/2011 (F. 78 P. IV). En criterio de esta Juzgadora es claro que el demandado debe todavía honrar su obligación en torno a los intereses adeudados, sólo que serán los correspondientes al período 30/06/2000 hasta la fecha 31/07/2009 a saber, NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 9.310,23), oportunidad en la cual consignó el capital adeudado.

En conclusión, la causa deberá proseguir hasta el remate correspondiente para honrar el total de la obligación por concepto de intereses moratorios, a saber, NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 9.310,23), para lo cual el demandante deberá dar el impulso correspondiente. Igualmente, se hace el recordatorio al demandante que puede retirar el dinero depositado con los intereses generados hasta la fecha, en el momento que lo desee sin que deba entenderse como un desistimiento de los saldos restantes, salvo que el así lo prefiera y manifieste al Tribunal...”


Está o no ajustada a derecho; y para ello es preciso señalar que la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en el presente caso estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

“Por las razones antes expresadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por Carlos Eduardo Yépez , contra Armando Gilberto Mendoza Castillo, ambos identificados en autos y CONDENA al último de los nombrados a cancelar la suma de veinte millones ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 20.088.000), por concepto de capital , mas los intereses vencidos y por vencerse calculados al 5% anual . Se CONDENA en costa ba la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. omissis…”

Observa este Juzgador dos aspectos importantes en la sentencia definitiva del a quo, en la cual condena al pago de cantidades de dinero:

1.- Que no fue debidamente determinado el lapso de tiempo por el cual el demandado perdidoso debía pagar los intereses acordados al 5% anual y

2.- Que en vista de esa indeterminación tampoco fue acordada en la sentencia del a quo que se efectuara una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, la normativa legal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Se observa igualmente que no consta en autos que el actor haya solicitado oportunamente aclaratoria de la sentencia, tal como lo prevee el artículo 252 del Código de Procedimiento al establecer:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado del Superior)

Asimismo, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio (15) riela el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de Mayo del año 2002, en el cual se decretó:

“…omissis… medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.088.000, 00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.176.000,00), si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada omissis…”

Es pertinente citar el artículo 527 del Código Adjetivo Civil el cual establece lo siguiente:

“Si la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando, al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor…omissis…”


De manera que en virtud de haber el a quo emitido el mandamiento de ejecución decretando medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.088.000, 00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.176.000,00), si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada omissis…”, es criterio de este juzgador que el a quo no podía posteriormente modificar este monto a través del auto recurrido como lo hizo a través de una experticia extemporánea y sin fundamento legal alguno, por cuanto ello implicó una infracción al artículo 527 del Código adjetivo Civil, ya que al haber decretado el mandamiento de ejecución el cual va dirigido al juez competente del lugar donde se encuentren los bienes del deudor y el cual contiene la orden de embargar la suma señalada en el mismo, si recae en dinero en efectivo o en el equivalente al doble de la cantidad referida si la medida se ejecutare sobre bienes, mandato éste del cual tampoco se puede exceder el tribunal ejecutor, motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce inscrito en el IPSA bajo el No. 20.068, en su condición de apoderado judicial del ejecutado contra el auto de fecha 06/10/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara ha de ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia el mismo y así se decide

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 11-10-2.011 por el ABGOGADO VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, en contra del auto de fecha 06-10-2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia, se REVOCA el mismo.
Se condena en costas al ejecutante por haber habido vencimiento total en la presente incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada hoy 02/02/2012 a las 9:40 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO