REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000037

DEMANDANTE: ROBIN EMILIO SUÁREZ COLMENÁREZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.779, domiciliado en la calle 22 entre carreras 18 y 19, edificio Esperanza, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de propietario único y exclusivo de la firma mercantil DELIS GOURMET DEL CENTRO.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.882
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. JOSÉ ALFONSO OCHOA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En sentencia No. 1719 de fecha 16-11-2011, caso Multiservicio S. J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de regulación de competencia se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa lo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Como se desprende del artículo anteriormente transcrito, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio.
Igualmente, esta Sala Constitucional ha desarrollado el tema de la competencia en materia de amparo constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentran, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire.
Como se señaló anteriormente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia por la materia y el territorio. De igual manera, esta Sala Constitucional ha desarrollado el tema de la competencia en materia de amparo constitucional, a través de sentencias como, por ejemplo, la Nº 01, del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, en la que se señaló lo siguiente:
(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:
(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:
(…) “La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Pérez, actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de Multiservicios S.J. 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el juzgado de primera instancia, el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución.”

Doctrina que se acoge y aplica al caso subjudice de acuerdo al artículo 335 de nuestra vigente Constitución en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia, dado a que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBIN EMILIO SUAREZ COLMENAREZ en su condición de propietario de la firma mercantil DELIS GOURMET DEL CENTRO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de diciembre de 2011, este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda el turno por distribución para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda el turno por distribución para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a La Unidad Receptora de Distribución de Documentos para que sea distribuido antes los juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su correspondiente distribución.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental,

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, a las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. Natali Crespo Quintero