REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece días del mes de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-002602
PARTE DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil-Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06/02/2.003, bajo el Nro. 25, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente y en su orden.
PARTE DEMANDADA PHOTO PLANET MAS LINAREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/12/1.999, bajo el Nro. 41, Tomo 46-A.
DEFESNORA AD-LITEM DESIGNADA SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los Abogados en ejercicio Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe y Marlene Rodríguez, en su condición de Apoderados Judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal en juicio por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, contra la Sociedad Mercantil Photo Planet Mas Linarez C.A., el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 17 de Julio del año 2.008, el Tribunal procedió ha admitir la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, se ordeno la citación al demandado y se abrió cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2008-000156.
En fecha 04 de Agosto del año 2.008, compareció la parte actora y consigna copia del libelo de demanda, y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 08 de Agosto del año 2.008, el Tribunal ordeno librar las correspondientes compulsas.
En fecha 13 de Mayo del año 2.009, compareció el Alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firmar de la Sociedad Mercantil Photo Planet Mas Linarez C.A., en la persona de su representante CESAR AUGUSTO SUÁREZ RIVERA.
En fecha 08 de Junio del año 2.009, compareció la Abg. Marlene Rodríguez y solicitó librar cartel de citación en la presente causa.
En fecha 12 de Junio del año 2.009, el tribunal acuerda la citación por carteles y ordeno a la secretaria fijar el referido cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.
En fecha 08 de Marzo del año 2.010, compareció el Abg. Antonio García Rivero y consigno carteles de citación publicados en el diario “El Impulso” y “La Prensa”.
En fecha 17 de Marzo del año 2.010, compareció la parte actora y consignó cartel a los fines de que la secretaria realice la fijación del mismo en la morada del demandado y pone a disposición de la misma los medios necesarios para la práctica.
En fecha 09 de Junio del año 2.010, compareció la Secretaria del Tribunal y expuso haber fijado la copia del cartel de citación.
En fecha 12 de Agosto del año 2.010, compareció la Abg. Marlene Rodríguez, y solicito al Tribunal se designe defensor Ad-litem, en la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2.010, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designo como defensora a la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, a quien se notificara por medio de boletas.
En fecha 22 de Septiembre del año 2.010, compareció el Alguacil del tribunal y consignó boletas de notificación firmada por la ciudadana Abg. Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Defensora Ad-litem.
En fecha 29 de Septiembre del año 2.010, este Tribunal realizo acto de Juramentación de Defensor Ad-litem.
En fecha 27 de Abril del año 2.011, compareció la Abg. Marlene Rodríguez y consignó copias del libelo de demanda para la citación de la defensora Ad-litem designada en la presente causa.
En fecha 29 de Abril del año 2.011, este Tribunal ordeno librar las respectivas compulsas a la Defensora Ad- litem.
En fecha 13 de Junio del año 2.011, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana Abg. Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Defensora Ad-litem.
En fecha 14 de Junio del año 2.011, compareció la Defensora Ad-litem y consignó escrito de contestación y telegrama a su representada.
En fecha 15 de Junio del año 2.011, compareció la Defensora Ad-litem y consigno escrito donde expone: ratificar en toda y cada una de sus partes la contestación a la demanda realizada en fecha 14/06/2.011.
En fecha 27 de Junio del año 2.011, este tribunal acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por los Abg. Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe y Marlene Rodríguez.
En fecha 27 de Junio del año 2.011, este tribunal acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la Defensora Ad-litem.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 18 de Agosto del año 2.005, la compañía INVERSIONES 6937, C.A., le vendió con Reserva de Dominio a la compañía PHOTO PLANET MAS LINAREZ C.A., un Vehiculo Automotor con las siguientes características: Marca: FORD; Año: 2.006; Modelo: EXPLORER 74EV; Capacidad: 682; Color: NEGRO; Placa: FBI82G; Serial de Carrocería: 8XDDU74W268A13295; Serial del Motor: 6A13295; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular, dicha negociación fue realizada con un precio de Ochenta Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.184.900,00), hoy equivalentes a Ochenta Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 80.185,00), de la cual EL DEUDOR abonó una suma inicial de Veinticuatro Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 24.184.900,00), llevados al cambio monetario ahora es la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 24.185,00). El saldo restante la parte demandada según la Cláusula Segunda del Contrato era la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,00) llevados al cambio monetario ahora es la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 56.000,00), EL DEUDOR se vería obligado a cancelarlas mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas. Según la Cláusula numero Cuatro los montos serán calculados por una formula matemática financiera expresada dentro del libelo de demanda en el folio número tres (03). Narra el actor que la compañía INVERSIONES 6937, C.A., traspaso todos los derechos a la misma, el cual fue aceptado y firmado por la parte demandada. De igual forma alega una mora en los pagos de las cuotas en distintas fechas las cuales son: 18-10-2.007, 18-11-2.007, 18-12-2.007. 18-01-2.008, 18-02-2.008, 18-03-2.008, 18-04-2.008, 18-05-2.008, 18-06-2.008 Y con las anteriormente mostradas hacen la suma suficiente para instaurar la presente demanda. La parte actora fundamenta su escrito libelar con el articulo 13º de la ley de Ventas con Reservas de Dominio, conjuntamente con los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1, 5, 14 en su 1° Aparte, de la ley de Ventas con Reservas de Dominio. Y de esta forma solicitó al tribunal que la parte demandada convenga o que en su defecto sea condenada y en consecuencia entregue el Vehiculo objeto de la presente demanda, así mismo solicitó al tribunal que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a que todas las cantidades pagadas por el demandado a su representada, queden en beneficio de la poderdante como justa compensación a que tiene derecho por el uso que EL DEUDOR ha hecho del vehiculo, de igual forma solicita el pago de las costas del presente juicio. Narra el actor que la parte demandada se encontraba en goce del Vehiculo y por esta razón solicitó que le fuera acordado medida de secuestro, la cual dará la orden de retención del vehiculo que es objeto del presente juicio.
El defensor ad-litem por su parte, rechazó la demanda en todas sus partes y alegó también la perención breve.
MOTIVA
Iniciando con el aspecto de la perención, el Tribunal se permite transcribir la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De conformidad con la norma transcrita procederá la declaración de perención breve siempre y cuando el actor incumpla las principales obligaciones tendentes a lograr la citación de la demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En palabras concretas, tales obligaciones se traducen en otorgar los emolumentos al alguacil del tribunal parta practicar la citación y la misma dirección. En el caso de autos, el Tribunal verifica que la demanda se admitió en fecha 17/07/2008 y antes del mes, en fecha 04/08/2008 la parte actora agregó las copias del libelo, la dirección a practicar la citación y puso a disposición del Alguacil los medios para practicar la citación. Partiendo de este punto y siendo que la perención se verifica por el incumplimiento de los requisitos, y no por el tiempo efectivo en lograr la citación, menester es de quien suscribe declarar sin lugar la perención breve. Así se establece.
El doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona (2.006), con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, expone:
“…Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio”.
Abierta la causa a pruebas, tal como lo enseña el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas con apego a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De la promoción de la prueba de la parte demandada:
La Defensora Ad-Litem invoca el valor y merito favorable en autos en especial: el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue anexado en el escrito de libelo de demanda, con el cual se documento la venta. Y el documento mencionado en el literal “I” demuestra, de manera plena, la existencia u exigibilidad de las obligaciones cuyo incumplimiento se demando. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“… Sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el acertado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al Mérito Favorable de los Autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandante:
Los Abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, Apoderados Judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, invocaron el valor y merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representada, muy especialmente el: Contrato de venta a crédito celebrado en fecha 18-08-2.005, y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 05-10-2.005. Documento escrito, que esta operadora de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; sirviendo para demostrar, el Poder Especial, conferido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, representado por el ciudadano Rene Toro Cisneros, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-926.434; a los profesionales del derecho Néstor Augusto Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe y Marlene del Carmen Rodríguez Melian; lo que los faculta para actuar en el presente Juicio. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, dispone lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Al examinar las pruebas ofrecidas por las partes el Juzgado valora que el contrato de la venta con reserva de dominio fue suscrito entre las partes y no fue impugnado, siendo así, se da por establecida la relación contractual entre las partes y las condiciones en ella transcritas. Por lo tanto, probada la convención le correspondía a la parte demandada demostrar que había cancelado la obligación o por el contrario justificar legal o contractualmente el incumplimiento, ante tal omisión el Tribunal debe fallar a favor de la parte actora, como en efecto se decide.
La actividad del defensor adlitem, en este tipo de causas, está limitada, toda vez que no goza de los medios necesarios para esclarecer la situación en torno al pago convenido en el contrato, sin embargo, eso no es razón para echar por tierra un aspecto conferido por el ordenamiento jurídico y es que los contratos son ley entre las partes, por tal razón, quien suscriba determinada convención está en obligación de cumplirla, tal como ocurre en el presente caso y como en forma detallada se especificará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de la compañía Photo Planet Mas Linarez C.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y la compañía Photo Planet Mas Linarez C.A., Documento de fecha 18-08-2.005 y archivado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO: Se ordena que la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 24.185,00), pagada por El Comprador, quede en beneficio de la Parte Demandante, como justa compensación a título indemnización por el uso o goce del bien de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, compañía Photo Planet Mas Linarez C.A., restituir a la Parte Demandante, Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, el vehículo objeto de la demanda, el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD; Año: 2.006; Modelo: EXPLORER 74EV; Capacidad: 682; Color: NEGRO; Placa: FBI82G; Serial de Carrocería: 8XDDU74W268A13295; Serial del Motor: 6A13295; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: Particular.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2012). Años. 201° y 152°.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|