REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Febrero de dos mil Doce
201° y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001509
PARTE DEMANDANTE: BRIGIDA ROSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.031.038, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELINAR JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 114.383.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO SOLORZANO, SAULSAUCEDES SOLORZANO RAMIREZ, DIGNA ARELIS SOLORZANO RAMIREZ, LESBIA DEL CARMEN SOLORZANO RAMIREZ, MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.312.420, 7.358.937, 7.358.943, 9.546.082, 9.546.083. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana BRIGIDA ROSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.031.038, de este domicilio. Asistida por el Abg. ANDRES ELINAR JIMENEZ, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO SOLORZANO, SAULSAUCEDES SOLORZANO RAMIREZ, DIGNA ARELIS SOLORZANO RAMIREZ, LESBIA DEL CARMEN SOLORZANO RAMIREZ, MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a las partes demandadas. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.
En fecha 11 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y expuso haber recibido los emolumentos, de igual forma consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 16 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó poder Apud-acta al Abogado Andrés Elinar Jiménez.
En fecha 16 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó compulsas para la práctica de la citación.
En fecha 17 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas como se ordenó en el auto de admisión.
En fecha 25 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó publicaciones de edicto en el diario El Informador.
En fecha 30 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsas firmadas por las partes demandadas en el presente asunto.
En fecha 26 de Julio de 2.011, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de Agosto de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte atora.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó fijar la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que desde el mes de Octubre del año 1.957, hasta el día 16 de Noviembre de 2.010, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ LUCIANO SOLORZANO LINAREZ. Quien por mas de cincuenta años ocupo conmigo el mismo domicilio, hasta la fecha en que falleció a consecuencia de una enfermedad cerebro vascular aunerisma cerebral, conforme al certificado de defunción. Afirma que dicha unión se mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida hasta la fecha de su muerte, tratándonos como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general. Estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 11 entre Calles 22 y 23, N° 21-44, del barrio la Pastora, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara Durante esa unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Se agregaron y admitieron los elementos probatorios favorables a los autos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora:
DOCUMENTALES:
La Abogada en ejercicio Andrés Jiménez, actuando en su carácter de Representante Legal en este acto de la ciudadana BRIGIDA ROSA RAMIREZ anexó al escrito libelar los elementos probatorios de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratifico copia de Justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto.
SEGUNDO: Acta de defunción de José Luciano Solórzano Linarez.
TERCERO: Actas de nacimientos de José Francisco Solórzano, Saúl Saucedes Solórzano, Digna Solórzano Ramírez, Lesbia Solórzano Ramírez y Marily Solórzano Ramírez.
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
1- Maria Mercedes Silva de Chirinos, mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-1.775.124.
2- Maria de Jesús Verde de Orozco, mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-4.072.880.
3- Idelfonso de Jesús Orozco, mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-1.240.777.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana BRIGIDA ROSA RAMIREZ, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: JOSÉ LUCIANO SOLORZANO LINARES, desde el año 1957 hasta el año 2.010.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no contesto la presente demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana BRIGIDA ROSA RAMIREZ, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: JOSÉ LUCIANO SOLORZANO LINAREZ, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana BRIGIDA ROSA RAMIREZ contra los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO SOLORZANO, SAULSAUCEDES SOLORZANO RAMIREZ, DIGNA ARELIS SOLORZANO RAMIREZ, LESBIA DEL CARMEN SOLORZANO RAMIREZ, MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/Roo.-
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