REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2012-000002
PARTE QUERELLANTE: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.434.843, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.400.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 11/01/2012 interpuesta por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.434.843, de este domicilio contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 19/01/2012 se dio por recibido el expediente. En fecha 23/01/2012 la Juez del Juzgado Segundo aludido se inhibió de conocer la presente querella. En fecha 27/01/2012 se acordó remitir el expediente. En fecha 13/02/2012 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 14/02/2011 se recibió el presente expediente.
Conoce el Tribunal la presente causa intentada por el querellante contra las dilaciones acaecidas por los Tribunales de Primera Instancia del Estado Lara en la tramitación del amparo con nomenclatura KP02-O-2011-000167, amparo que surgió contra los autos dictados por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fechas 25 de mayo y 23 de junio del año 2011, que modificaron materialmente la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 26 de Octubre del año 2010. Asegura el actor que en forma injustificable los Tribunales han retardado la tramitación del asunto KP02-O-2011-000167, que a pesar de la decisión del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial el mismo no ha sido admitido y sigue latente el agravio constitucional denunciado.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Si bien es cierto, el querellante alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, asegura también que el motivo de la presente querella es la urgencia en recibir respuesta en torno a la querella aun no tramitada por los Juzgados involucrados lo cual acrecienta el riego de sufrir el agravio constitucional. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 10/06/2010 (Exp. n° 10-0091) estableció:
Pasa esta Sala a proveer sobre la tutela constitucional invocada, para lo cual observa, que el presunto acto lesivo es la Resolución dictada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal el 14 de enero de 2010, mediante la cual se estableció un horario provisional para el funcionamiento del Poder Judicial, en el marco del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico.
Al respecto, aprecia esta Sala que el 21 de mayo del presente año, la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, mediante Resolución N° 2010-0050, acordó dejar sin efecto a la Resolución presuntamente lesiva, restableciendo el horario normal de funcionamiento del Poder Judicial y, en consecuencia, haciendo cesar los supuestos efectos dañosos que la restricción de horarios habría ocasionado sobre los justiciables.
Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido y tal como expone la sentencia in comento, pueden ocurrir circunstancias en virtud de las cuales la motivación del amparo, el supuesto agravio, deja de ser. En este caso, el amparo debe ser declarado inadmisible pues el carácter extraordinario que exige su invocación desaparece y sólo pueden quedar pretensiones que deben ser atendidas por otra vía distinta, la ordinaria. En el caso de autos, el Juzgado valora que el amparo fue interpuesto en fecha 11/01/2012, en esa oportunidad estaba pendiente una decisión en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en torno a la querella objeto del supuesto retardo, KP02-O-2011-000167, por otro lado, el expediente de marras llegó a este Despacho en fecha 14/02/2012 y una vez analizado, el quien suscribe procedió a consultar por el Sistema Iuris 2.000 el destino de la querella KP02-O-2011-000167 encontrando lo siguiente:
En fecha 03/02/2012 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del recurso KP02-R-2011-1547 dictó sentencia interlocutoria ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, Admitir la querella en la causa KP02-O-2011-000167, la prenombrada querella fue recibida por el Juzgado Tercero aludido en fecha 10/02/2012 y se admitió en fecha 14/02/212 ordenándose la notificación de las partes para llevar a cabo la audiencia constitucional.
Las anteriores actuaciones, pertenecientes al Sistema Iuris 2.000 son tomadas en cuenta por este Tribunal como un hecho notorio judicial. Ciertamente, que las actuaciones en el referido sistema informático no constituyen la prueba fehaciente por excelencia como sí lo es el expediente suscrito por las partes, pero sí constituye una guía sana sobre el comportamiento de las actuaciones en los Tribunales del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/07/2010 ( Exp.- 10-0224) señaló con respecto al programa:
Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional)
Igualmente, la misma Sala en decisión de fecha 21/03/2006 (Exp. 04-3055) estableció:
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Lo anterior pone de manifiesto que el Sistema Iuris 2.000 constituye un hecho notorio suficiente para conocer el estado y naturaleza informativa de las actuaciones realizadas dentro de los Tribunales del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En este sentido, siendo que en la presente fecha se está tramitando la querella KP02-O-2011-000167 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a la espera de la notificación para la audiencia constitucional es claro que en forma sobrevenida han cesado las circunstancias en las cuales el actor fundamentó su querella de tutela constitucional, en consecuencia, resulta inadmisible en atención al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el querellante el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ambos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al dieciséis (16) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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