REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTERDICCION:
La ciudadana LAURA JOSEFINA CASTELLANOS URANGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.611.014, y de este domicilio, solicita la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hermana ciudadana RAMONA JOSEFINA CASTELLANOS URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.413.643, y de este domicilio; quien sufre de Síndrome Demencial Presenil (ALZAHEIMER), por lo que se encuentra incapacitada para valerse por si misma, dependiendo de terceros para realizar cualquier acto en su vida, según consta en Informe Médico expedido por el Dr. Paúl A. Sánchez, de fecha 02-03-2011, lo cual evidencia su estado. Introducida como fue la solicitud por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara en fecha 07-07-2011, se admitió la demanda mediante auto de fecha 12-07-2011 y seguidamente libró oficio a la Unidad Psiquiatrita del Hospital Luís Gómez López del Estado Lara, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Edicto. Posteriormente, en fecha 27-07-2011, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal. En fecha 09-11-2011, se procedió a interrogar a la interdictada ciudadana RAMONA JOSEFINA CASTELLANOS URANGA.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Con el interrogatorio formulado a la entredicha, con el informe médico de fecha 24-08-2011, expedida por la Dra. LINA KHAWAN, medico Psiquiatra, de la Unidad Psiquiatrita del Hospital Luís Gómez López del Estado Lara, en el que se llegó a la conclusión de que la paciente no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece, y con las declaraciones de los ciudadanos: GIANNINA FELIPA MARIN, YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, YOLANDA YAIMAR PEREZ COLMENAREZ, DEYANIRA BELLO, plenamente identificados en autos, quienes les consta las alegaciones expuestas en el escrito de libelo. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante LAURA JOSEFINA CASTELLANOS URANGA.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CASTELLANOS URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.413.643, y de este domicilio.
Se nombra TUTORA INTERINA, a la ciudadana LAURA JOSEFINA CASTELLANOS URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.611.014, en su condición de hermana de la interdictada, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de febrero del dos mil Doce. AÑOS: 201° y 153º.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
Publicado en su misma fecha.
EBCM/BE/a.c
La Suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original.
La Secretaria
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