REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000892

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTERDICCION:

La ciudadana LUZ MARIA GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.052, y de este domicilio, solicita la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su madre ciudadana OFELIA ROSA ALVARADO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.233.045, y de este domicilio; quien presenta dificultad cognitiva y motora producto de una demencia senil, por lo que no se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, encontrándose así incapaz de proveer a sus propios intereses, según consta en Informe Médico expedido por la Dra. SONIA LOPEZ, de fecha 30-08-2008, lo cual evidencia su estado. Introducida como fue la solicitud por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara en fecha 04-10-2011, y admitida mediante auto de fecha 24-10-2011, seguidamente libró oficio a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López del Estado Lara, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 24-10-2011 el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal. En fecha 22-02-2012, se procedió a interrogar a la interdictada ciudadana OFELIA ROSA ALVARADO DE GARCIA.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Con el interrogatorio formulado a la entredicho, con el informe médico de fecha 29-11-2011, expedida por la Dra. LINA KHAWAM, Psiquiatra Forense del Hospital General Dr. Luís Gómez López, en el que se llegó a la conclusión de que la paciente no se puede valer por si sola, por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece, y con las declaraciones de los ciudadanos: García García Alexandrina Maria, Rangel Rangel Luís Alcala, García de Rodríguez Carmen Teresa y Rodríguez García Dense Jannine., plenamente identificados en autos, quienes les consta las alegaciones expuestas en el escrito de libelo. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante Maria García Alvarado.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OFELIA ROSA ALVARADO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.233.045, y de este domicilio.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana LUZ MARIA GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.052, en su condición de hija de la interdictada, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Febrero del dos mil Doce. AÑOS: 201° y 153º.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
Publicado en su misma fecha
EBCM/BE/a.c
La Suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original.
La Secretaria.