REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000400
DEMANDANTE: HERLINDA VASQUEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.778.577 y de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL LINAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.807.076 y de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano CARLOS ELIAS PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.140, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA SUAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.381.188, ambos de este domicilio, este Tribunal observa:
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde el día 05/05/2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más treinta (30) días sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el presente proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo, verificándose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo.
Así mismo la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello y conforme al Artículo 267, numeral 1º, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de la parte.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/rccg.-
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