REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-015653

PARTE ACTORA: MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.080.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.122.

PARTE DEMANDADA TERCEROS INTERESADOS: JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.425.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: VICTOR CHUMPITAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Cuestión Previa contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.080.479, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre su persona y el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA (Difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 87.668, quien falleció en fecha 09/10/2006. En fecha 27/06/2011 se recibió por ante este Despacho el presente Expediente (Folio 15). En fecha 27/09/2011 el demandante mediante diligencia solicito avocamiento de la Juez a la presente causa (Folio 16). En fecha 03/10/2011, la Juez titular, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 17 al 23). En fecha 29/11/2011 el demandante mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la presente causa (Folio 24). En fecha 05/12/2011, el Tribunal negó la diligencia de fecha 29/11/2011 (Folio 25). En fecha 08/12/2011 se dicta auto advirtiendo que venció el lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 26). En fecha 23/01/2012 el actor mediante diligencia solicito el pronunciamiento sobre la incidencia de las cuestiones previas (Folio 27). En fecha 24/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 28).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora en el libelo de demanda que en al año 1.971, dio inicio a una unión concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, antes identificado, manteniendo la misma, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, que fue en un inmueble distinguido con el N° 29-48 ubicado en la carrera 32 entre calles 29 y 30 de Barquisimeto y otro distinguido con el N° 44-75, ubicado en al carrera 25 entre calles 44 y 45 de Barquisimeto y otro distinguido con el N° 44-75, ubicado en la Carrera 25 entre calles 44 y 45 de esta ciudad. Asimismo la actora alego que en el mencionado documento aparece como propietario solamente su concubino. Que desde hace mas de tres años, su prenombrado concubino falleció en el Hospital central “Antonio Maria Pineda”, de esta ciudad de Barquisimeto, el día 09/10/2006, según consta de Acta de Defunción, sin que hubiesen procreado, adoptado o reconocido ningún hijo durante su unión concubinaria. Igualmente el demandante acompaño a la presente demanda Constancia de haber convivido con el difunto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Registro de Asegurado expedido por el Seguro Social correspondiente a su concubino EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA. En ese mismo sentido la accionante fundamento la presente solicitud en el Artículo 767 del Código Civil, por lo que requirió se sirva declarar oficialmente que existió un concubinato entre el hoy fallecido y su persona, que comenzó en el año 1971, y que continuo ininterrumpidamente como le fue en forma publica notoria hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar en el Hospital Central “Antonio Maria Pineda”, e igualmente se declare que durante esa unión concubinaria, la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI contribuyo con su propio trabajo al patrimonio que obtuvo su difunto concubino.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado VICTOR CHUMPITAZ, en representación del ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los extremos requisitos del articulo 340 ejusdem. Que la actora no determino con precisión las verdaderas situaciones o circunstancias fácticas que generen el Interés Jurídico Actual, para demandar o sostener el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Así mismo opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, solicitando la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción de Reconocimiento de Relación Concubinaria, señala que del escrito libelar y la constancia de convivencia marcada “C”, es evidente que no es actual, por cuanto fue emitido 30 días después del fallecimiento de Ezequiel Sangronis extemporaneo, en consecuencia en el presente caso, solo tiene una manifestación mero-declarativa y por tanto no puede ser admitida por el Juez, no es admisible por que carece de asidero jurídico y es contraria a derecho. Por su parte rechaza, niega, desconoce, contradice e impugna, que la parte actora haya iniciado una unión concubinaria en al año 1.971 con el difunto EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, puesto que su representado desde el año 1.981 habitaba en calidad de arrendatario junto al causante, en el inmueble ubicado en la carrera 25, entre calles 44 y 45, local Nº 44-75, Barquisimeto, Estado Lara, y nunca tuvo conocimiento de dicha relación, y mucho menos de que la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, haya participado en la compra de dicho inmueble, a su vez expone que su defendido sigue ocupando el mismo, de forma ininterrumpida ostentando así, de la posesión de manera pacifica y legitima. Que el documento marcado con letra “C” inserto dentro del escrito de demanda, por medio del cual el actor fundamenta su pretensión, es EXTEMPORANEO, al igual que el registro de asegurado marcado con letra “D” que consta en autos. En consecuencia el demandado impugno y contradijo la demanda ejercida por la parte actora y solicitó que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.

Posteriormente, el actor, encontrándose en el lapso legal establecido para subsanar las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y los recaudos que la acompañan, y opuso lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, inició en el año 1971 una unión concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 87.668, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares de ambos, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales vivieron. Que el inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 44 y 45 de esta misma ciudad, fue adquirido por la pareja durante la unión concubinaria de su representada y el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, el cual aparece como propietario del bien inmueble, según consta en copia certificada marcada con letra “A”. Que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta que el prenombrado concubino, de su representada, falleció en fecha 09 de octubre del año 2006, según consta en partida de defunción que acompaña a la demanda marcada con letra “B”. Que el escrito de demanda fue acompañado de constancia de haber convivido con persona ya difunta, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de Barquisimeto, edo. Lara, según consta en documento marcado con letra “C”, a los diez días del mes de noviembre del año 2006, documento expedido por un organismo Público y avalado por dos testigos. Que este documento constituye un elemento que afianza la Presunción de la Unión Concubinaria. Que dicha presunción quedo plenamente establecida cuando el difunto EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, declaró voluntaria y expresamente en vida, a través del Registro de Asegurado expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acompaña a la demanda marcado con letra “D”, donde el mencionado ciudadano reconoció como concubina a la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI. Que quedo establecido de acuerdo a tales circunstancias fáticas la Presunción Concubinaria consagrada en el articulo 767 del Código Civil, el cual establece “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos (…)”. Que bien habiendo mantenido su representada una unión reconocida por su concubino opera a su favor la Presunción de la Comunidad Concubinaria. Que durante dicha unión su representada contribuyo a la formación del patrimonio, del cual forma parte el bien inmueble cuya compra consta en documento autenticado cuya copia certificada acompaña a la demanda marcado con la letra “A”. Que de tales circunstancias se desprendió el Interés Jurídico Actual, de que a su representada le sea reconocida la existencia de la unión concubinaria, para que tal pronunciamiento judicial, sirva para que su representada pueda hacer valer sus derechos patrimoniales y de cualquier otra índole, que deriven de la mencionada unión de hecho. SEGUNDO: el demandante ratificó todo lo solicitado en el petitum de la demanda, para que el ciudadano Juez declare oficialmente la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA y la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, y sea declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva. TERCERO: Que en cuanto a la Cuestión Previa propuesta por el Abogado Victor Chumpitaz, referente al numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo la parte actora que en el escrito de demanda, en el capitulo de los Hechos, se describieron las circunstancias fáticas, que determinaron el interés jurídico actual de su representada para demandar y/o sostener el presente juicio, pues en ella se narró la unión concubinaria entre su representada y el prenombrado difunto. Que tal relación de concubinato no fue desvirtuada de ninguna manera por la mera declaración del ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS. Que durante esa unión su representada contribuyo con su trabajo y esfuerzo a la formación del patrimonio del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA. Que durante el concubinato la pareja adquirió un bien inmueble cuyo documento de compra autenticado en copias certificadas acompaño a la demanda marcado “A”. Que sobre dicho bien inmueble su representada posee derechos patrimoniales en virtud de la Presunción de Comunidad Concubinaria que opera a su favor. Que por ello su representada requiere una declaración judicial que permita accionar los derechos sobre el referido bien. Que de las anteriores consideraciones y las situaciones de hecho planteadas se desprendió el evidente Interés Jurídico Actual que posee la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI para demandar el reconocimiento de la unión concubinaria contra los terceros interesados. Que de esta manera se cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se subsano cualquier defecto de forma que pretendió atribuírsele al escrito de demanda. CUARTO: Que se opone, niega y contradice en cada una de sus partes la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir Acción, contenida en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, por no tener la misma ningún fundamento ya que la parte demandada basó sus planteamientos en la supuesta falta de Interés Jurídico Actual, el cual quedo demostrado por la necesidad de la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI de obtener la declaración judicial de la Unión Concubinaria. Que tal unión de hecho fue reconocida en vida por el concubino EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, a través de la declaración expresa realizada por medio del Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que acompaño a la demanda. Que de todo lo anterior se desprendió que no existe Prohibición de la Ley de admitir la acción intentada por su representada. Que por ello solicitó que fuesen declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el Abogado Victor Chumpitaz. Que a su vez ratificó todos los documentos que acompañaron a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acompaño al libelo
1- Marcado con la letra “A” Copia Certificada de contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana JUDITH CONSUELO ABELLI DE PASTOR y EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIZ LUCENA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2006, inserto bajo el Nº 01, Tomo 74 (Folios 03 al 04). Esta Juzgadora no emite valoración en esta etapa procesal, por cuanto la presente incidencia es de Cuestiones Previas. Así se establece.
2- Marcado con letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIZ LUCENA de fecha 10 de octubre del año 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara (Folio 05). Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del ciudadano antes nombrado, cuya acción de Declaración de Concubinato se ha incoado, y su relevancia será expuesta en la sentencia de merito que resuelva el fondo. Así se establece.
3- Marcado con letra “C” Constancia de Haber Convivido con Persona Ya Difunta, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 10 de noviembre del año 2006 (Folio 06). Esta Juzgadora evidencia la documental y su relevancia será expuesta en la sentencia de merito que resuelva el fondo. Así se establece.
4- Marcado con letra “D” Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIZ LUCENA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 04 de mayo del año 2006 (Folio 07). Esta Juzgadora evidencia la documental y su relevancia será expuesta en la sentencia de merito que resuelva el fondo. Así se establece.


En el lapso probatorio
1- Promovió el Merito Favorable de los autos, en lo que se refiere al contenido de la demanda de Declaración de Concubinato (Folios 02 al 07). Esta Juzgadora evidencia que la presente acción MERO-DECLARATIVA, ha sido incoada a los fines de que se reconozca la unión Concubinaria que existió entre la parte actora y el causante, en el cual se señalan los hechos y el derecho invocado. Así se establece
2- Promovió prueba documental, que acompañó al libelo de demanda marcada con letra “C”, y que riela en el Folio 6 de la pieza uno de este expediente (Folio 06).
3- Promovió prueba documental, que acompañó al libelo de demanda marcada con letra “D”, y que riela en el Folio 7 de la pieza uno de este expediente (Folio 07).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación
No constituyó

En el lapso probatorio
1- Promovió el Merito Favorable de los autos, en lo que se refiere al presente expediente en todo en cuanto a derecho.
2- Promovió y ratificó en todo su contenido el escrito de Oposición de Cuestiones Previas el cual consta en autos (Folios 51 al 52).
3- Promovió y ratificó el escrito de impugnación de fecha 06 de octubre del año 2010, el cual consta en autos (Folio 49). De la revisión de la documental se evidencia, que la misma constituye un documento publico-administrativo, por emanar de funcionario público, y cuya valoración será expuesta en la decisión de fondo. Así se establece






CONCLUSIONES
CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
El artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

El actor alegó, que según lo observado en el escrito libelar interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, asistida por el abogado EMILIO BARROETA, no se determino con precisión en el capitulo de los hechos las verdaderas situaciones o circunstancias fáticas, para demandar y/o por ende sostener el presente juicio como parte demandante. En ese sentido observa el Tribunal, que en fecha 05/05/2011, oportunidad en la cual el demandante subsanó la Cuestión Previa propuesta (Folios 03 al 05) señalo:

“Mi representada MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI inicio en el año 1971 una unión concubinaria con el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIZ LUCENA, (…) la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares de ambos, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales vivieron (…), distinguido con el 44-75, ubicado en la carrera 25 entre calles 44 y 45 de esta misma ciudad, el cual fue adquirido por la pareja durante la unión concubinaria de mi representada y el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA quien aparece como propietario del bien inmueble (…), tal unión concubinaria se mantuvo hasta que el prenombrado concubino de mi representada falleció en el Hospital Antonio María Pineda, de Barquisimeto, el 09 de octubre de 2006 (…), siendo que durante la unión mi representada (…), contribuyó a la formación del patrimonio del cual forman parte todos los bienes adquiridos dentro de la mencionada unión concubinaria, entre ellos un inmueble cuya compra consta en documento autenticado cuya copia certificada acompaña la demanda marcado con letra “A”, de todo lo anterior se evidencia claramente que existe “Interés Jurídico Actual” por parte de mi representada en que sea reconocida por este digno Tribunal la existencia de la unión concubinaria, para que tal pronunciamiento Judicial sirva de asidero a mi representada para hacer valer sus derechos patrimoniales y de cualquier otra índole que derivan de la mencionada unión de hecho y ejercer las acciones derivada de tales derechos en contra de los terceros interesados (…)”

La anterior trascripción deja claro sin lugar a dudas que los hechos que dan origen a la pretensión realizada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, han sido determinados de forma suficiente en el escrito libelar, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por el Abogado VICTOR CHUMPITAZ en fecha 08/10/2010 (Folio 51). Así se establece.

En relación, al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda, en caso concreto el Abogado VICTOR CHUMPITAZ alegó en la interposición de la Cuestión Previa citada (Folio 52), lo siguiente:

“No hay acción si no hay INTERES, por lo tanto de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 11 del Artículo 346 ejusdem. Propongo la Cuestión Previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, en obsequio de la justicia hago valer la petición de la Prohibición de admitir la presente demanda por mandato establecido en el articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil, y que puede hacerse valer como INCIDENTE PREVIO (…)” (negritas y mayúsculas puestas por la parte)

Expuesto lo anterior debe quien juzga pronunciarse sobre el Interés Jurídico para accionar de la parte demandante:

La Doctrina ha señalado en diversas oportunidades, que el Estado tutela a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y estos hacen valer sus derechos a través de la acción. El interés procesal al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conlleva el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero-declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

De la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, fundamentando su pedimento en el 767 del Código Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.

La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.

Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”.

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, que debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Como consecuencia de hecho, es menester señalar que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.

Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

En el caso de marras, evidencia quien juzga, de la revisión del escrito libelar presentado para iniciar el proceso se desprende que la parte accionante señala: “Yo, MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº. V-3.080.479, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho, EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.922.325, Abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.122; Ante Usted Ocurro respetuosamente para interponer, como en efecto lo hago, DEMANDA DE DECLARACION DE CONCUBINATO, en contra de los posibles Terceros Interesados, lo cual procedo a hacer en los siguientes terminos:”

De lo antes citado es evidente que la parte accionante, demanda a todo aquel que tenga un interés en la causa, e igualmente demanda la Declaración de Concubinato con el causante supra-citado, por lo que se evidencia el interés procesal para incoar la presente Acción. En consecuencia no existe prohibición alguna en la Admisión de la presente demanda. Así se establece

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DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem; Y SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º ejusdem, interpuesta por el Tercero Interesado ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, en la presente acción de DECLARACION DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, contra los herederos desconocidos de el EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, y los Terceros Interesados. Todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al Tercero Interesado, por haber resultado vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.



La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:54 p. m y se dejó copia

La Secretaria