REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: KH02-X-2010-000040
PARTE INTIMANTE: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.232, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: TIBISAY OVALLES, CLAUDIO RODRÍGUEZ y VÍCTOR SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.913, 90.479 y 66.991 respectivamente y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.772.202 y 3.378.060 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ROSA RONDON Y CAROLINA AREVALO, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 46.467 y 75.567 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.232, de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.772.202 y 3.378.060, respectivamente y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22/03/2010 fue interpuesto el escrito de intimación (Folios 01 al 06). En fecha 22/04/2010 se dictó auto de admisión a la presente demanda por este Juzgado (Folio 89). En fecha 14/06/2010 el Alguacil del Tribunal consignó intimación en los apoderados de los accionados (Folio 98). En fecha 18/06/2010 se ordenó agotar la intimación personal de los demandados (Folio 102). En fecha 23/06/2010 la parte intimante apeló del auto anterior (Folio 104). En fecha 02/07/2010 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 105). En fecha 09/07/2010 la parte actora consigna poder Apud Acta (Folio 106). En fecha 19/11/2010 se recibieron las resultas de la apelación intentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que se confirma auto dictado por este Tribunal (Folios 110 al 163). En fecha 22/12/2010 la parte intimante solicitó el avocamiento de la Juez Temporal (Folios 164 y 165). En fecha 07/01/2011 la Juez Temporal, ISABEL BARRERA se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 168). En fecha 21/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó la intimación de los demandados, en acatamiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 180). En fecha 22/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por los intimados (Folios 181 y 185). En fecha 23/02/2011, la parte actora solicitó fuese complementado la intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 183). En fecha 24/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó complementar citación (Folios 184 al 186). En fecha 02/03/2011 la Secretaria del Tribunal complementó la intimación de los demandados (Folios 187 al 189). En fecha 18/03/2011 las apoderadas judiciales de los intimados consignaron escrito haciendo oposición a la intimación y solicitando la reposición de la causa (Folios 190 al 192). En fecha 22/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento y que había comenzado el lapso de pruebas (Folios 193 al 203). En fecha 31/03/2011 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 204 al 239). En la misma fecha el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido la articulación probatoria (Folio 240). En fecha 05/04/2011 la parte intimante mediante diligencia señaló sobre extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte intimada (Folio 241). En fecha 15/04/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 242). En fecha 28/04/2011 éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en donde declaró la reposición de la causa al estado de intimar personalmente a la parte demandada, y se ordenó anular las actuaciones posteriores a la fecha 21/02/2011 inclusive y dar cumplimiento al auto de fecha 18/06/2010 (Folios 243 al 249). En fecha 02/05/2011 se acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (Folios 250 y 251). En fecha 02/05/2011 se recibe diligencia de la parte intimante apelando de la decisión de fecha 28/04/2011 (Folio 252). En fecha 10/05/2011 el Tribunal acordó oír la apelación libremente y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil. En fecha 16/05/2011 el Tribunal ordenó la corrección de la foliatura (Folio 254). En fecha 10/05/2011 el Tribunal remitió expediente a la U.R.D.D. Civil para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente (Folio 255). En fecha 24/05/2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el expediente y le dio entrada, fijando Informes para el 10º día de Despacho siguiente (Folios 257 al 265). En fecha 18/07/2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara difirió la sentencia (Folio 267). En fecha 02/08/2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar la apelación y revocó la decisión de fecha 28/04/2011 dictada por éste Juzgado (Folios 268 al 275). En fecha 04/10/2011 el Tribunal recibió el expediente y se le dio entrada (Folio 280). En fecha 14/10/2011 se recibió diligencia de la parte intimante solicitó al Tribunal proveer lo conducente para continuar la sustanciación de la causa (Folio 281).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos planteados en actas procesales, evidencia ésta Juzgadora que en el libelo de la demanda, el intimante expone que fue Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra en la causa Nº KP02-V-2008-2791, la cual se decidió en fecha 09/11/2.009. También alegó que a pesar de haber obtenido una decisión favorable se había negado a cancelar sus honorarios profesionales. Igualmente, que de conformidad con el Código de Ética del Abogado y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos procedía a estimar e intimar los honorarios profesionales en base a los parámetros establecidos en la ley. Por consiguiente, estimó los honorarios en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 114.500,00) a saber, 1.7461,53 Unidades Tributarias, lo cual se hizo en base a la cuantía de la demanda principal por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 395.000,00). Del mismo modo, fundamentó su pretensión en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente Y por último, por las razones antes expuestas la parte demandó a los accionados para que le cancelaran la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 113.000,00) y la indexación judicial.
Por otra parte, en el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, las intimadas interpusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, de igual manera que la sentencia definitiva no había quedado definitivamente firme. También señalaron las demandadas que en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior respectivo, se requería que el instrumento Poder se encontrara en el expediente principal, sin ser ello el caso. Que la intimación no debió practicarse en su persona. De igual manera, las Apoderadas Judiciales hicieron formal oposición a los honorarios intimados por incongruencia en los montos solicitados y discriminaron actuación por actuación y agregaron que eran exagerados, violentándose así por parte del intimante el reglamento de Honorarios Mínimos. Finalmente, ejercieron el derecho de retasa establecido en el Artículo 286 Ejusdem, por las siguientes razones: 1. La falta de congruencia entre el monto de los honorarios que se establecen en la Boleta de Intimación y el monto de honorarios que se establecen en el escrito de Intimación presentado por el Abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, antes identificado. 2. La estimación de los Honorarios con respecto a las actuaciones realizadas por el Abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, antes identificados con respecto a la redacción, consignación y tramitación del libelo de la demanda, estimada en un MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500) que equivalente e a 23,07 Unidades Tributarias, Julio 2.008, CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000) que equivalen a 615,38 U.T. evidenciándose en el escrito que el Abogado intimante que pretendió cobrar dos cantidades sin especificar a que se contrae cada cantidad, siendo esto un obstáculo para apreciar en realidad cuales fueron los montos establecidos para cada actuación como lo es redacción, consignación y tramitación, cantidades estas que sobrepasaron lo establecido en el reglamentos interno de Honorarios Mínimos establecido en el Articulo 12 literal B, que establece 7 U.T.. En relación al particular N° 3 en cuanto a la redacción, consignación y tramitación del escrito de contestación de la Reconvención intentada por la parte demandada de fecha 26/01/2009, CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000) equivalente al 615,38 U.T, este particular el mencionado Abogado no estableció cual es el monto a cobrar por cada una de las actuaciones que menciono aunado ello estas cantidades sobrepaso a lo establecido en el Articulo 12 literal B de la mencionada Ley de Honorarios. En relación al particular N° 4,6,7,8,9,10,11 y 12 en cuanto a la redacción y consignación de diligencia, el Abogado pretendió cobrar UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500) que equivalen a 23, 07 Unidades Tributarias, cantidades estas que sobrepasa a lo establecido en el Artículo 11 literal B de la referida Ley. En relación al particular 5to. dicho Abogado no estableció cual es el monto a cobrar por cada una de las actuaciones que menciono el Abogado estableciendo un monto único de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000), equivalente a 307, 69 U.T. sobrepasando lo establecido en el reglamento de honorarios mínimos. Por último las intimadas señalaron que el Abogado intimante en su escrito de intimación expresaron que sus apoderados obtuvieron una sentencia definitiva cosa esta que es incierta, por cuanto el asunto principal se encuentra en apelación siendo incierta la decisión en cuanto a la Sentencia de Primera Instancia la misma fue declarada parcialmente con lugar donde no hubo condenatoria es costas y en nada favoreció a los demandantes porque en la actualidad el bien inmueble se encontraba en poder del demandado y el monto que se estableció como cláusula penal le correspondía a ellos de pleno derecho por el incumplimiento del contrato de opción a compra, lo único que se consiguió fue la resolución del contrato de opción a compra siendo exagerada la cuantía ya que fue estimada en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.114.500,oo).
Antes de entrar al análisis de fondo que resuelva el Derecho del Intimante al Cobro de los honorarios profesionales, debe quien juzga en estrado en primer termino pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada.
Expone las apoderadas de parte intimada que interponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la intimación no debió practicarse en su persona, que el abogado intimante las trajo al juicio a través de un poder, debiendo en consecuencia este Tribunal notificar a los ciudadanos NELSON JOSE NAVA MANZANEDA Y MERY ASUNCION VELAZCO DE NAVA, de la renuncia hecha por su apoderado el abogado Edmundo Rodríguez, a fin de que estos pudiesen nombrar apoderadas para el presente caso, por lo que este Tribunal, debe reponer la causa principal que dio origen a los honorarios intimados, al estado de notificarles a los poderdantes de la renuncia hecha por el apoderado Edmundo Rodríguez.
La Apoderada de la parte intimante, en su escrito de contradicción de la cuestión previa alegada de fecha 25/03/2011, folios 194 al 199, señalo: Que las abogadas Rosa Rondon y Carolina Arevalo, en el escrito se identifican como apoderadas de los ciudadanos NELSON JOSE NAVAS MANZANEDA Y MERY VELAZCO DE NAVA, parte intimada en el presente proceso. Representación que ejercen en instrumento poder, conferido por los demandados, y que fue autenticado en fecha 20/01/2010, inserto bajo el Nº.02, Tomo 10, que corre inserto en los folios 146 y 147, señala que corre inserto en los folios 174 y 175, copia certificada de poder en la causa principal KP02-V-2008-2791, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el sentido que debía constar en el juicio principal, que el poder consta tanto en el expediente principal, como en el cuaderno separado, por lo que esta demostrado la condición de apoderadas de las abogadas y la consecuente legitimación y representación, con facultades para darse por intimadas, en nombre y representación de los ciudadanos NELSON JOSE NAVAS MANZANEDA Y MERY VELAZCO DE NAVA. Señala que en base de las consideraciones de hecho y derecho señalados, rechaza y contradice que exista ilegitimidad de las personas citadas, como representante de los demandados y niegan que carezcan del carácter que se les atribuye. Igualmente se pronuncio sobre el derecho de retasa invocado por las apoderadas de la parte intimada.
De la Revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal se pronuncio en fecha 28/04/2011, sobre la intimación de la parte demandada y declaro la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, sentencia esta que fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en la que declaro:
“Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende de los autos que las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, fungen como apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava, parte intimada en el presente juicio, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 02, tomo 10, en el cual se les otorgó facultad expresa para darse por citadas, en nombre de sus representadas, en los términos que parcialmente se trascribe: “Nosotros, NELSON JOSE NAVA MANZANEDA y MERY ASUNCIÓN VELAZCO DE NAVA, (…), por medio del presente documento declaramos: Conferimos PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas (sic) ROSA RONDON CAROLINA AREVALO, (…), para que conjunta o separadamente nos representen y sostengan nuestros derechos y acciones ante cualquier organismo público o privado, judicial o extrajudicialmente, en virtud del presente mandato queda (sic) ampliamente facultadas las referidas apoderadas para interponer demandas ante instancias judiciales, civiles, penales, administrativas, contestar demandas; solicitar amparos constitucionales y asistir a las Audiencias(sic); oponer y contestar excepciones; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios, solicitar la tacha de testigo, repreguntar testigos, darse por citada o notificada en nuestro nombre y representación…”. Ahora bien, quien juzga observa que, si bien es cierto, que en el poder trascrito supra, no se evidencia la facultad expresa de las precitadas abogadas, para darse por intimadas, también es cierto que, en el mismo si se le atribuye la facultad para darse por citadas, conjunta o separadamente, cuyo término se equipara a la intimación, puesto que ambos se rigen por las mismas formalidades para su materialización y así se establece.
En cuanto a la reposición decretada por el tribunal a-quo, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, señaló lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. ...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
Ahora bien, en el caso de autos esta juzgadora observa que, en el presente caso no se evidencia que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, puesto que, luego de que el tribunal de la causa ordenó complementar la intimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava, se opusieron al derecho de cobrar los honorarios profesionales y a todo evento ejercieron el derecho de retasa (fs. 190 al 192), y posteriormente consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 214 y 215), razón por la cual, quien juzga, considera que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por cuanto la parte demandada conoció la existencia de un juicio incoado en su contra y ejerció su derecho a la defensa, por lo que a juicio de esta juzgadora no es procedente la reposición de la causa y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, este Juzgadora trae a colación, la decisión contenida en el fallo N° 706 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente: “Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)” (Resaltado propio).
En ese sentido, acogiendo esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el citado criterio jurisprudencial, y la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha el 28/04/2011, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada. De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que si bien esta sentenciadora no se pronuncio en su oportunidad, sobre la cuestión previa alegada, establecida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, ( La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye). Lo hace bajo los siguientes términos. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.), de las actas procesales, cursa a los folios 190 al 208, escrito de oposición en el que las abogadas ROSA RONDON Y CAROLINA AREVALO, señalan: Nosotras: ROSA RONDON y CAROLINA AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.V-5.041.959 y Nº. V-11.264667, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº.46.467 y Nº.75.567, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas de los ciudadanos NELSON JOSE NAVA MANZANEDA NAVA y MERY ASUNCION VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº.V-2.772.202 y Nº.V-3.378.060, respectivamente, según consta en Poder General autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20/01/2010, anotado bajo el Nº.02, tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, estando dentro del lapso procesal establecido para oponernos al derecho de cobrar honorarios profesionales o hacer uso del Derecho a la retaza, damos contestación en los siguientes términos:…”. Así mismo cursa a los folios 146 al 150 copias certificadas del Poder General otorgado por la parte intimada a las apoderadas actuantes, en el que de su revisión, se constata que las mismas tienen facultada para darse por citadas o notificadas en nombre de su mandante, por lo que esta juzgadora comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la sentencia supra-citada de fecha 02/08/2011, en el que se pronuncio, que las precitadas abogadas, tienen facultad para darse por intimadas, en consecuencia quien juzga declara que las apoderadas, si tienen legitimidad para actuar, como apoderadas judiciales de la parte intimada. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a la revisión de fondo, a los fines de establecer el derecho del abogado al Cobro de los Honorarios Profesionales intimados.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1. Copia fotostática de Documento de Compra Venta, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1.992 bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Tomo 8, marcada con la letra “A” (Folios 7 y 8). el cual se desecha pues no constituye el instrumento fundamental de la presente controversia. Así se establece. Así se establece.
2. Copia fotostática de Poder General de Representación Legal otorgado por NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA Y MERY ASUNCIÓN VELAZCO DE NAVA a las Abogadas ROSA RONDÓN Y CAROLINA ARÉVALO, antes identificadas instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 20 de Enero de 2010, marcada con la letra “B” (Folios 9 y 10), se valora como instrumento del cual, se desprende la capacidad procesal de las apoderadas judiciales de la parte intimada en el presente juicio, todo ello de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil..
3. Copias Certificadas de Comprobante de Recepción de la U.R.D.D. (No Penal) y de Legajo contentivo de expediente Nº KP02-V-2008-2791 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra “C” (Folios 11 al 88), se valoran como instrumento fundamental de la demanda a los fines de la demostración de las actuaciones procesales del abogado intimante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Invocó el valor probatorio de todos y cada uno de los escritos y diligencias presentados por el abogado intimante y en especial los escritos consignados al libelo de la demanda. Los cuales se valora en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
1. Contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava marcado como Tercero “A”. (Folios 209 al 211).
2. Ratificó el libelo de la demanda del juicio principal inserto en autos en copia certificada, de las cuales se evidencia las actuaciones realizadas por la parte intimante.
3. Ratificó la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, inserto en autos en copia certificada.
4. Ratificó el libelo de la demanda de la intimación de honorarios profesionales de fecha 22 de Marzo de 2010 inserto en autos.
5. Ratificó el instrumento poder conferido a la parte intimada inserto en autos.
6. Escrito de promoción de cuestiones previas inserto en el expediente
7. Exhibición del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 18 de enero de 2010, inserto bajo el nº 03, Tomo 08, marcado como Sexto “A”. El cual no se valora pues no consta en autos su ratificaciónNo se evacuo. (Folio 212).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos e invoco el principio de la comunidad de pruebas o adquisición procesal
Promovió los siguientes documentales:
1. Copias certificadas de la boleta de intimación y escrito de intimación presentado por el abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, marcado con la letra “A”. las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. (Folio 216).
2. Copias fotostáticas del auto de admisión de la demanda de intimación de fecha 22/04/2010, marcado con la letra “B”. las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. (Folio 217).
3. Consignó copias fotostáticas de diligencia presentada en fecha 03/05/2010 por el Abogado Edmundo José Rodríguez, marcada con la letra “C”, las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. (Folios 209 y 210).
4. Consignó copias fotostáticas de auto emanado del Tribunal, de fecha 16/02/2011, marcado “D”, las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. (Folio 231).
5. Consignó copias fotostáticas de Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “E”, las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. (Folios 232 al 239).
CONCLUSIONES
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento de en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales”, por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de la parte intimada al señalar, que la sentencia definitiva en el juicio principal se encuentra en apelación, siendo incierta la decisión de primera instancia, por cuanto tal hecho no desmejora el derecho del abogado al Cobro de Honorarios Profesionales. Así se establece.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N°. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
De igual manera, de las actas procesales se desprende que la parte interpuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como ejerció el derecho de retasa. Del análisis de lo expresado, la parte intimada no se pronuncio, sobre el hecho de haber pagado los honorarios, todo lo contrario se acogió al derecho de retasa, por considerar que había falta de congruencia entre el monto de los honorarios que se establece, y las actuaciones procesales del abogado intimante, en la causa principal, evidenciándose de ésta manera que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, pero que los montos no se corresponden, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas no consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por el Abogado EDMUNDO RODRÍGUEZ, ni ninguna prueba que demostrara el hecho de que hubiera cancelado los respectivos honorarios a la parte actora, hecho que tampoco fue alegado.
Por las consideraciones antes analizadas, ésta Juzgadora, declara Procedente el Derecho del abogado intimante EDMUNDO RODRIGUEZ OVALLES, al Cobro de los Honorarios Profesionales, y dado que las Apoderadas judiciales de la parte intimada se acogieron al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA. plenamente identificados en autos. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo. Notifíquese a las partes por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
|