REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 23 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
Demandante: Eddie Ramon Rojas Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.978.
Abogada de la parte Actora:, Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.
Demandada: María Roselina Pérez Caripá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.425.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva
Asunto: KP12-V-2011-000070
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Eddie Ramón Rojas Álvarez, asistido por la profesional del derecho Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.066, contra la ciudadana María Roselina Pérez Caripá, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 25 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda. El 10 de Marzo de 2011, se libro compulsa de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 22 de Marzo de 2011, el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación sin firmar por la parte accionada, por cuanto la misma se negó a firmarla. En fecha 25 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 29 de marzo de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 04 de abril de 2.011, diligenció el secretario indicando de su traslado al domicilio de la parte accionada cumpliendo con la formalidad establecida por el artículo 218 ejusdem. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 14 de julio de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de demanda. EL 14 de julio de 2011, la parte actora otorgó Poder a la Abogada Ligia Claret Figueroa Ávila. En fecha 19 de julio de 2.011, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 10 de agosto de 2.011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas. En fecha 19 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 22 de septiembre y 20 de 0ctubre de 2011, se oyó la declaración de los testigos Marcos Javier Álvarez, Alicia Leopoldina Miranda y Joel Antonio Nieves Mosquera. El día El día 08 de noviembre de 2011, se fijó el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 05 de diciembre de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, la cual quedó inserta bajo el Nº 177. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora y que de la unión no procrearon hijos y que adquirieron bienes considerados como de la sociedad de gananciales matrimoniales, los cuales procederán a liquidar una vez disuelto el vínculo conyugal que les une.
Señaló que convivieron en un clima de armonía, de amor, felicidad y respeto mutuo, pero que posteriormente surgieron una serie de dificultades ya que su cónyuge sin ninguna justificación, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales desde hace más de un año, materializándose con ello el abandono moral y material y que hasta la presente fecha no la han reanudado, a pesar de las gestiones que ha realizado junto a familiares y amigos, tendientes a lograr su reconciliación, las cuales han sido infructuosas, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho al no presentar escrito de contestación de la demanda.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Eddie Ramón Rojas Álvarez y María Roselina Pérez Caripá, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad, Samuel, Municipio Bolivariano Pedro León Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo las Testimoniales de los ciudadanos Marcos Javier Álvarez, Alicia Leopoldina Miranda y Joel Antonio Nieves Mosquera, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 13.776.380, 17.342.953 y 14.245.119, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la presente
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Eddie Ramón Rojas Álvarez, contra la ciudadana María Roselina Pérez Caripá, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 22 de septiembre y 20 de Octubre de 2011, comparecieron los testigos Marcos Javier Álvarez, Alicia Leopoldina Miranda y Joel Antonio Nieves Mosquera, antes identificados, una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eddie Ramón Rojas Álvarez y María Roselina Pérez Caripá,; manifestaron que les consta que se encuentran separados desde hace más de un año; que María Roselina Pérez Caripá dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializándose con ello el abandono y que no procrearon hijos. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que no hubo defensa por la representación de la parte accionada que contradijera lo expuesto por su cónyuge en su escrito libelar, en virtud de que la accionada no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Eddie Ramón Rojas Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.450.978, contra la ciudadana: María Roselina Pérez Caripá, cédula de identidad Nº V-9.636.425.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 177, de fecha 02 de noviembre de 2.005.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Febrero de dos mil doce. Años: 201º y 152º
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2012, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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