REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001749

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Parte Actora: BELINDA MORALES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.605

Abogadas Apoderadas de la Parte Actora: ELIKAR AVILA Y MARIA VIRGINIA QUEVEDO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 140.864 y 138.366.

Parte Demandada: MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.423

Abogado Apoderado de la Parte Demandada:

Se inició la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta en fecha 29-04-2010 por la ciudadana BELINDA MORALES CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.605, y domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt 2, Calle Las Velas vía las Veritas, El Cují, Casa S/N, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por las abogadas en ejercicio ELIKAR AVILA y MARIA VIRGINIA QUEVEDO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 140.864 y 138.366, de este domicilio; contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.423 y de este domicilio. En el título denominado PRIMERO LOS HECHOS, indica la parte actora que en fecha 19 de Noviembre de 2007, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, ya identificada, le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una Casa ubicada en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión, en el Municipio Iribarren del Estado Lara. La mencionada casa está construida sobre un área de terreno propiedad de INAVI, en un terreno de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts2), signada con el Nº 10, del Sector 2 de la vereda 7 de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CATORCE METROS (14 Mts) con la vivienda Nº 12, de la vereda 7; SUR: CATORCE METROS (14 Mts) con área libre; ESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) con la vereda 7 que es su frente y OESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) con la vivienda Nº 32 de la vereda 6. El precio de venta del mencionado inmueble es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) cancelados en efectivo y a su total y entera satisfacción, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 57, Tomo 211 de fecha 19 de noviembre de 2007. La ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, se comprometió a entregar la casa en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento. Desde la fecha de la celebración del contrato de venta y hasta la fecha de la demanda, han transcurrido DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, ocasionándole a la parte actora innumerables daños y perjuicios. Al comprar la vivienda, la misma estaba ocupada por la familia Carreño y aun continúa ocupada. En el título denominado SEGUNDO PETITORIO, la parte actora demanda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, ya identificada por cumplimiento de contrato de compra venta, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 57, Tomo 211, de fecha 19 de Noviembre de 2007. Para que la mencionada ciudadana le entregue de manera inmediata el inmueble objeto de esta demanda el cual fue descrito previamente. En el título denominado TERCERO FUNDAMENTO LEGAL, la parte actora invoca el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. solicita al Tribunal se ordene el pago de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales de las Abogadas al igual que los daños y perjuicios ocasionados a su persona calculados en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el tiempo transcurrido y de igual forma solicita su vivienda sea entregada en buen estado de acuerdo al saneamiento de Ley. En fecha 28-06-2010, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a darle cumplimiento al único aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 09-07-2010, las abogadas ELIKAR AVILA Y MARIA VIRGINIA QUEVEDO, ya identificadas presentan diligencia mediante la cual estiman el valor de la demanda y solicitan sea admitida la misma. En fecha 02-08-2010, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN a dar contestación a la demanda. En fecha 21-09-2010 la abogada ELIKAR AVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.864, presenta diligencia mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de la demanda, para la práctica de la citación. En fecha 26-10-2010 la ciudadana BELINDA MORALES DE FERRER, en su carácter de parte actora, otorga poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio ELIKAR AVILA Y MARIA VIRGINIA QUEVEDO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 140.864 y 138.366, para que la representen en este procedimiento. En fecha 11-11-2010, la Secretaria del Tribunal indica que en esa fecha se libró la compulsa con su respectivo recibo de citación. En fecha 04-03-2011, la abogada de la parte actora mediante diligencia expone que la demandada ha cambiado su domicilio y presenta una dirección ubicada en el Municipio Palavecino, específicamente en la Urbanización Chucho Briceño, III Etapa, calle 1B, casa Nº 591, Cabudare. En fecha 11-05-2011, el Tribunal mediante auto indica que acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, a tales efectos se libra exhorto y oficio, al cual se agrega la compulsa librada en fecha 11-11-2010. En fecha 10-06-2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante auto indica que da por recibida la comisión emanada de este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena a su Alguacil la práctica de la misma. En fecha 01-11-2011, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante escrito expone que consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 14-11-2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, devuelve la comisión cumplida mediante Oficio Nº 296-283 de fecha 14-11-2011. En fecha 07-12-2011, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto da por recibidas las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial y acuerda agregarlas al expediente respectivo.
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cumplimiento del Contrato de Compra Venta, copia fotostática de documento autenticado que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente Reconocido el Documento Privado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana BELINDA MORALES CASTRO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA MUJICA, todas identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble objeto de esta demanda consistente en una Casa ubicada en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión, en el Municipio Iribarren del Estado Lara. La mencionada casa está construida sobre un área de terreno propiedad de INAVI en un terreno de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 Mts2), signada con el Nº 10, del Sector 2 de la vereda 7 de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CATORCE METROS (14 Mts) con la vivienda Nº 12, de la vereda 7; SUR: CATORCE METROS (14 Mts) con área libre; ESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) con la vereda 7 que es su frente y OESTE: CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) con la vivienda Nº 32 de la vereda 6. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes n de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012) Años: 201º y 152º
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:39 a.m.

La Secretaria