REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003095
PARTE ACCIONANTE: NERIO ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.084 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: SUSAN GIMENEZ SALAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.414.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo cuyas características son:
CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DOGDE; AÑO: 1.975; MODELO: DART; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: A526327; SERIAL DE MOTOR: 318P12075-6; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 480-762.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 30-09-2011, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano NERIO ANTONIO CANELON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.257.084, y de este domicilio, asistido por la abogada SUSAN GIMENEZ SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.414, alega el actor es poseedor de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DOGDE; AÑO: 1.975; MODELO: DART; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: A526327; SERIAL DE MOTOR: 318P12075-6; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 480-762. Según consta de REGISTRO DE VEHICULO Nº 2534926 denominado M3. Indica que para poderle actualizar los documentos ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, le solicitan como requisito la emisión por un Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO, referida al VEHICULO anteriormente identificado a su nombre, por cuanto el M3 que posee no es suficiente. En el título denominado CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO. Basa su pretensión en conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Indica el actor que posee un interés jurídico actual, aunado al hecho de que no ha podido obtener la satisfacción completa de su pretensión, plasmada en la presente demanda mediante el ejercicio de otra acción, siendo esta la única vía que tiene ya que por un lado se le niega el derecho-obligación a que se le expidan nuevas placas identificadoras cuya obtención se encuentra condicionada a la resolución de que pueda obtener nuevo Registro de Propiedad de su vehículo y por otra parte, se le niega igualmente el derecho-obligación que tiene de que se le ampare su vehículo mediante una póliza de responsabilidad. En el título denominado CAPITULO TERCERO PRETENSIONES Basado en los hechos y por cuanto el vehículo, existe física y/o materialmente y se encuentra en posesión, uso y en legítima propiedad de su persona y no presenta solicitud alguna por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ni alteraciones en sus seriales de origen, es por estas razones, que solicita la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, a objeto de obtener a través de esta, el Registro Nacional de Vehículos, asimismo es que ha acudido ante este Tribunal para que se declare que es el único y exclusivo propietario de dicho vehículo y poder tramitar a su vez nuevas placas identificadoras y nuevo título de propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Basado en lo anteriormente indicado, solicita del Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se declare la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de propiedad sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DOGDE; AÑO: 1.975; MODELO: DART; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: A526327; SERIAL DE MOTOR: 318P12075-6; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 480-762 a favor de su persona NERIO ANTONIO CANELON, plenamente identificado. SEGUNDO: Sea ordenada su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte. TERCERO: Ordene le sea emitido nuevo REGISTRO DE PROPIEDAD del vehículo a su nombre. CUARTO: Ordene sean expedidas NUEVAS MATRICULAS IDENTIFICADORAS. Solicita que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA sea admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar y se le devuelva original con sus resultas a los fines de Ley. En fecha 25-10-2011, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Ordena librar Edicto y que se publique en el Diario El Impulso o El Informador en letra no menor de 8 puntos, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud concurra dentro de los DIEZ DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL MISMO, a hacerse parte en el juicio. Se ordena solicitar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) y copia de la M3, para la verificación y certificación de datos del Registro de Vehículo identificado con el Nº A-2534926, a través del Sistema de Registro y al Comandante de la Unidad Estatal de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, la práctica de la experticia respectiva al vehículo objeto de la presente solicitud. En fecha 23-11-2011, el solicitante deja constancia de haber retirado el Edicto para su publicación. En fecha 14-12-2011, se recibe diligencia del ciudadano NERIO ANTONIO CANELON, asistido por la abogada en ejercicio SUSAN G. GIMENEZ SALAS, ambos plenamente identificados quienes mediante diligencia exponen que consignan Edicto publicado en el diario El Informador de fecha 24-11-2011, asimismo consigna CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030111-1030548, de fecha 28-11-2011 del vehículo sujeto a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD solicitada. En fecha 01-02-2012, el ciudadano NERIO ANTONIO CANELON, asistido por la abogada en ejercicio SUSAN G. GIMENEZ SALAS, ambos plenamente identificados quienes mediante diligencia exponen que consignan Oficio Nº 00085 emitido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26-01-2012 de la verificación de datos. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como la Constancia de Experticia Nº 030111-1030548 emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre que corre inserta al folio ocho (08) y el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual corre inserto al folios once (11), son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DOGDE; AÑO: 1.975; MODELO: DART; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: A526327; SERIAL DE MOTOR: 318P12075-6; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 480-762, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano NERIO ANTONIO CANELON, debidamente asistido por el abogado SUSAN GIMENEZ SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.414, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DOGDE; AÑO: 1.975; MODELO: DART; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: A526327; SERIAL DE MOTOR: 318P12075-6; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 480-762, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano NERIO ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.084 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DOGDE; AÑO: 1.975; MODELO: DART; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: A526327; SERIAL DE MOTOR: 318P12075-6; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACA: 480-762. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años: 201° y 152°.
El Juez
Abogado José Alfonso Ochoa
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:10 a.m.
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