REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-001711
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpusiera MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., a través de sus apoderados judiciales, abogados Juan Cuestas Cuestas y José Ernesto Riera García, contra el ciudadano DENNY RAFAEL TIMAURE TORRES, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.778.535.
Admitida la demanda en fecha 03-06-2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, decretándose en consecuencia la medida preventiva de secuestro solicitada. En fecha 08-07-2010 se libró compulsa al efecto. En fecha 11-11-2010 diligencia el Alguacil y deja constancia de haber citado al demandado, a cuyo efecto consigna recibo de citación firmado. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito de promoción.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que según consta en contrato de venta con reserva de dominio que la compañía CORDERO AGREDA & CIAN, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 25-05-1973 bajo el N° 21, folios 48 al 53, del Libro de Comercio llevado en ese año; dio en venta al ciudadano DENNY RAFAEL TIMAURE TORRES un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A4V8 FIESTA; Año: 2008; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 8-A22568; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N988A22568; PLACA: AGN-60M, reservándose la vendedora el dominio sobre el bien vendido hasta que la compradora pagase la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (29.900.000,00) equivalentes a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,00) de los cuales declara que el comprador pagó NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.250,00) por concepto de cuota inicial y por el saldo restante, es decir la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.650,00) lo pagaría en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del referido contrato, esto es el 19-11-2007 con fecha cierta el 02-06-2008, mediante 48 cuotas mensuales, consecutivas y variables que comprenden amortización al capital adeudado más intereses, exigibles al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la firma del contrato y el mismo día de los meses subsiguientes hasta lograr el pago total.
Continúa manifestando que en el contrato se convino que los intereses a devengar serían variables calculados al inicio de cada período de 30 días y la tasa convencional empleada como parámetro para su cálculo es de 13,01%, a la cual se le sumaría un 3% anual para determinar el interés moratorio. En este sentido manifiesta la actora que el comprador dejó de pagar 12 cuotas de amortización a capital e interés las cuales especifica de la siguiente manera:
N° 17: vencida el 19-04-09 con un valor de Bs. 632,41 a la tasa del 20,60%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 81,12.
N° 18: vencida el 19-05-10 con un valor de Bs. 628,85 a la tasa del 20,13%, más los intereses moratorios calculados en Bs. 73,92.
N° 19: vencida el 19-06-10 con un valor de Bs. 622,84 a la tasa del 19,31% más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 63,71.
N° 20: vencida el 19-07-09 con un valor de Bs. 623,40 a la tasa del 19,39%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 59,28.
N° 21: vencida el 19-08-09 con un valor de Bs. 616,41 a la tasa del 18,37%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 49,68.
N° 22: vencida el 19-09-09 con un valor de Bs. 614,14 a la tasa del 18,01%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 42,55.
N° 23: vencida el 19-10-09 con un valor de Bs. 611,42 a la tasa del 17,60%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 35,65.
N° 24: vencida el 19-11-09 con un valor de Bs. 606,26 a la tasa del 16,76%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 28,52.
N° 25: vencida el 19-12-09 con un valor de Bs. 615,50 a la tasa del 18,32%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 23,50.
N° 26: vencida el 19-01-10 con un valor de Bs. 607,74 a la tasa del 16,96%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 15,12.
N° 27: vencida el 19-02-10 con un valor de Bs. 608,24 a la tasa del 17,05%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 7,68.
N° 28: vencida el 19-03-10 con un valor de Bs. 608,29 a la tasa del 17,06%, más los intereses moratorios calculados sobre el valor de la cuota en Bs. 1,00.
Todo lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.395,39) cantidad que comprende las cuotas vencidas más CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 481,73) por concepto de intereses de mora de las cuotas vencidas. En tal sentido y por encontrarse el comprador insolvente en el pago de las cuotas antes señaladas, procede a demandarlo, en los artículos 1527, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, así como en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato suscrito y por ende, en la devolución del vehículo vendido. Así mismo solicita la condenatoria en costas y que las cantidades pagadas por el comprador queden a favor de su representada como compensación por los daños y perjuicios que por el uso del vehículo se hubiesen ocasionado al vehículo. Por último, estima la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 29.900,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA (460) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, debemos señalar que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que tal y como lo señala la actora, el comprador ha dejado de pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.395,39) equivalentes a doce (12) cuotas mensuales insolutas, monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actor está ajustada a derecho, cumpliéndose así el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora y en consecuencia, la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible a quien dictamina examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso donde no se ha dado contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la firma mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano DENNY RAFAEL TIMAURE TORRES, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado, por lo que se ordena la devolución del bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA A4V8 FIESTA; Año: 2008; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 8-A22568; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N988A22568; PLACA: AGN-60M. Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 p.m.
La Sec.,
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