REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003291



Se dio inicio a la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 08-02-2011 por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la abogada Anelay Karina Sánchez González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.355, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-10-2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, en contra del ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.248.758 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, decretándose en consecuencia la medida preventiva de secuestro solicitada. En fecha 02-03-2011 la apoderada actora manifiesta el cumplimiento de las cargas para la práctica de la citación. En fecha 11-07-2011 diligencia el Alguacil deja constancia de no haber logrado la citación personal del demandado y consigna recibo de citación sin firmar; por lo que una vez solicitada, se acordó la citación por carteles mediante auto de fecha 21-09-2011. En fecha 03-11-11 la apoderada actora consigna las respectivas publicaciones del cartel de citación.
En fecha 12-01-2012 comparece el demandado de autos, JOSE SILVESTRE TERÁN, asistido por la abogada Rafaela Zambrano García, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.232, a quien le otorga poder apud acta así como a la abogada Libertad Peraza, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.288. En fecha 27-01-2012 comparecen las apoderadas de las partes y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el día 30-01-2012 con excepción de las testimoniales presentadas por el demandado. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente principal, escrito de contestación consignado por la parte demandada en el cuaderno de medidas (KN01-X-2011-000027) de fecha 26-01-2012. En fecha 06-02-12 el Tribunal igualmente ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 12-01-2012 hasta la presente, la primera exclusive y la segunda inclusive, donde la secretaria dejó constancia de haber transcurrido CATORCE (14) DIAS DE DESPACHO discriminados de la siguiente manera: ENERO: 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, FEBRERO: 01, 03, 06.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que entre MERCANTIL LARA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07-07-1952, bajo el N° 32, tomo 9-A y el ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor MARCA: DODGE; MODELO: RAM 2500 REG CAB 4X4; Año: 2007; COLOR: AZUL MAR; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 3D7KS26D07G839523; PLACA: 21MIAF, el cual fue suscrito en fecha 23-11-2007 y con fecha cierta el 29-02-2008 y que reproduce conjuntamente con el libelo marcado “B”.
Así mismo manifiesta que el precio de la venta se pactó en cien mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 100.500,00) de la cual el deudor abonó la cantidad de treinta mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 30.150,00) y por el saldo restante, setenta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 70.350,00) se obligó a pagarlo mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas contadas a partir de la fecha de firma del contrato, contentivas de capital más intereses variables o ajustable determinados sobre saldos deudores, obtenidos de promediar las distintas tasas activas de intereses que durante el correspondiente mes contratado hubiese ofertado el Banco Provincial, S.A. Banco Universal. En tal sentido, aduce que el comprador es deudor de plazo vencido de dieciocho (18) cuotas por lo que adeuda al saldo capital la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.466,54) más la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (17.959,06) por concepto de intereses convencionales y moratorios generados desde la fecha de su vencimiento, todo lo cual arroja la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 67.425,60) conforme se desprende del estado de cuenta que anexa marcado “C”, cantidad ésta que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 del Código Civil, 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, procede a demandar al ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio inserto en autos. Segundo: solicita que las sumas entregadas por la parte demandada, queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del bien, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. Tercero: estima la demanda en la cantidad SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 67.425,60) equivalentes a mil treinta y siete unidades tributarias (1037 U.T.) Cuarto: el pago de las costas y costos del juicio.
Ahora bien y conforme se desprende de las actas que conforman al presente expediente, se observa que el demandado compareció por ante este Tribunal asistido de abogado el día 12 de enero del corriente año, a fin de otorgar poder apud acta a las abogadas Rafaela del Carmen Zambrano García y Libertad Peraza, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese momento operó la citación presunta del demandado sin más formalidad para la contestación de la demanda. En consecuencia y de conformidad con el cómputo de los días de despacho efectuado por la Secretaria del Tribunal, el demandado debió comparecer por sí o por medio de apoderado judicial el día 17-01-2012 a contestar la demanda y no lo hizo, más por el contrario se observa que de forma extemporánea consignó escrito en el Cuaderno Separado de Medidas (Asunto: KN01-X-2011-27) en fecha 26-01-2012, por lo que en consecuencia, recae en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 364 ibídem, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. En tal sentido, debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca sus efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, debemos señalar que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que tal y como lo señala la actora, el comprador ha dejado de pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.466,54) equivalentes a dieciocho (18) cuotas mensuales insolutas, monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actor está ajustada a derecho, cumpliéndose así el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió el valor probatorio de las pruebas insertas en autos, sin embargo la parte demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora y en consecuencia, la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible a quien dictamina examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso donde no se ha dado contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la firma mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:40 p.m.
La Sec.,