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Por libelo de demanda presentada en fecha 08-11-2011, el ciudadano DRAGO JESUS MRSIC GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.918, asistido por la abogada. MARIA ISABEL PETIT T, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.044, demandó por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano RENE ADALBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.969 y de este domicilio.

Arguyó el actor, que en el mes de Junio del 2008, se celebró contrato de arrendamiento de manera privada entre la ciudadana ADA CIRILA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.316.558 y el ciudadano: RENE ADALBERTO SUAREZ, ya identificado, sobre un local comercial de su propiedad, que adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 09, Tomo: 174, de fecha: 30-11-2009, ubicada en la carrera 26 con calle 47, signada con el Nº 25-100, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; conviniendo un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Que es el caso, que dicho ciudadano no ha entregado hasta la fecha dicho local, aun cuando se le informó que no se le renovaría el contrato suscrito por la anterior dueña del local, aunado a esto las condiciones del mismo no están aptas por lo que se le manifestó sus intenciones de mejorar la estructura física para acondicionarlo, asimismo no cuenta con los servicios básicos necesarios como son luz y agua debido a la gran deuda que existe porque nunca los canceló.

Fundamentó su acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, a objeto de que el ciudadano RENE ADALBERTO SUAREZ, ya identificado, desaloje y entregue el inmueble arrendado, antes señalado, más las costas del proceso.

A los folios 3 al 15, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción, constante de contrato de arrendamiento privado, documento en copia fotostática simple de venta y copia fotostática de simple de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Lara Industrial 2000.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se admite la presente demanda, mediante el procedimiento breve.

En fecha 01-12-2011, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda, a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo librada por auto de fecha 05-12-2011.

En fecha 13-12-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado, tal como se desprende al folio 19 y 20 del presente asunto.

Al folio 21 y 22, riela cómputo expedido por la secretaria de este Despacho Judicial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observa quien decide que si bien es cierto que la parte accionada no dio formal contestación a la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, si como tampoco promovió nada que lo favoreciera, no menos cierto es que la parte actora, tampoco ejerció el derecho a promover pruebas, aunado al hecho que la causal invocada por la parte actora como fundamento para solicitar el Desalojo del Inmueble que le fuera arrendado al demandado, es el establecido en el literal c) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, sino debido a las condiciones del local dado en arrendamiento que no están aptas para seguir ocupándolo, alegando que se le manifestó al demandado que se tenia intenciones de mejorar la estructura física para acondicionar el local, ya que no cuenta con los servicios básicos y necesarios como la luz y agua debido a la gran deuda que existe, es decir, la causal de desalojo esta determinada a circunstancia ajenas a algún incumplimiento por parte del arrendatario, pudiendo obedecer la invocación del literal c) al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado o a las reparaciones, que sean graves, necesarias o urgentes, que de ser efectuadas podrían poner en peligro el inmueble y hasta la vida de los ocupantes, de manera que no pueden diferirse, lo que sin duda las convierte en necesarias y urgentes, cosa que aquí no fue demostrado, ya que de las probanzas aportadas junto con el libelo de la demanda no se relacionan en nada con la causal de desalojo demandada, pues no consta a los autos, la promoción de pruebas tales como inspección o experticia en el inmueble arrendado, capaces de determinar la necesidad de desocupar el inmueble para realizar reparaciones al mismo.

En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de realizar mejoras a la estructura física para acondicionarlo, la carga de la prueba corresponde al actor, dadas las reglas de distribución de la carga de la prueba que existen en materia procesal, según las cuales, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura.

En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone; un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda y en caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba y en el presente caso, quien debía facilitar las pruebas al proceso, le correspondía ciertamente a la parte demandante, y por cuanto no consta de autos pruebas suficientes que hagan demostrar la pretensión de la parte demandante, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal de desalojo invocada por la parte actora, contenida en el literal c) del artículo 34 eiusdem, por no encontrarse llenos los extremos de ley, para que sea acordado el desalojo del inmueble identificado en autos. Así se decide.

Por todos los motivos desarrollados, esta Juzgadora de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora. Así se decide.