I N I C I O
En fecha 08-10-2009, la ciudadana: MARIA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.334.376, agricultora y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ARNOLDO LARA SANCHÉZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3549, respectivamente, demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., manifestando que es propietaria de un vehiculo automotor identificado de la siguiente manera: PLACAS: 95N BAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTZR10D748A29179; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: A29179; AÑO: 2004; COLOR: PLATA. Según consta en certificado de registro de vehiculo No. 8YTZR10D748A29179-2-1 de fecha 12-08-2008. Dicho vehiculo se encontraba asegurado por la empresa de seguros antes mencionadas, con la póliza No. 2002167, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01-12-1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, siendo una de sus modificaciones efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-09-2004, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 155ª-Pro; con ubicación de su sede principal en la Avenida Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, piso 1 anotada en la Superintendencia de Seguros con el No. 113, RIF: 30166471-0. y NIT: 0041333820 siendo su respectivo logo: “UNISEGUROS sabemos lo que es importante para ti.” Que dicha póliza tenia una vigencia comprendida desde el 17-09-2008 hasta 17-09-2009 y fue contratada en la sucursal que tiene esta empresa en Barquisimeto Estado Lara, ubicada en la Avenida Lara con Avenida los Leones Centro Comercial Río Lama 5° Etapa Ofc. 3-7y 3-8 piso 2, siendo dicho lugar donde se pagó la prima de seguros.
Que el día lunes 15-08-2008, se dirigió en compañía de su hijo a la compañía de seguro UNISEGUROS. S.A., con la finalidad de asegurar la camioneta de su propiedad antes identificada producto de muchos años de trabajos de la familia, que se encuentra ubicada en esta ciudad; ahí en esa empresa Aseguradora ellos le informan que debe llevar unos recaudos y el dinero de la inicial, el monto acordado fue de seis mil ciento ochenta y uno con cincuenta y uno (6.181,51 Bs.); ya con todo los recaudos exigidos por dicha empresa y con el dinero se dirigieron el día 17 de Agosto a cancelar la inicial por una suma de mil novecientos cuatro bolívares (1.904 Bs.) con un cheque del Banco Mercantil No. 09189728, quedando restando 10 cuotas de quinientos diecinueve bolívares (519 Bs.) de las cuales serian descontadas de su cuenta de ahorro No. 013402183121820091 del Banco Banesco; que le informaron que la póliza estaba su nombre pero su hijo era que la iba a cancelar y firmar ya que no puede cancelar porque se la pasa en la hacienda trabajando; y emiten la póliza de cobertura amplia No. 2002167. Que el día 15 de Diciembre le robaron la camioneta a su hijo camino a la hacienda siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana. Que una vez ocurrido el robo, su hijo procede a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); anexó prueba de lo dicho, informándole a la compañía de seguro el día 16 de Diciembre del mismo año y le piden unas series de recaudos para el pago de indemnización los cuales cumplió el día 23 de Diciembre y le participaron que en Enero le tenían respuesta porque era fin de año; ya el 08 de Enero del 2009 se dirigió a esa compañía y le informaron que le falta unos recaudos que eran los trimestre y las llaves duplicadas, los trimestre los entregó y las llaves le envió una carta explicándole los motivos por los cuales no puede entregarlas, las cuales se le extraviaron en fechas anteriores y no había podido sacarla hasta que les robaron el vehiculo; allí le dicen que no hay problema que no es indispensable ese recaudo, y que debe esperar los treinta (30) días hábiles para el pago del vehiculo; ya en marzo cumplido los treinta (30) días reglamentarios se dirigieron a la compañía nuevamente y les dicen que deben llevar los traspaso del vehiculo razón por la cual desconoce ya que el vehiculo se encontraba para ese momento a su nombre según certificado de registro de vehiculo; pero en vista de que le informaron que debe entregar eso para el pago de indemnización buscó al ciudadano ALESXON SUÁREZ quien es funcionario publico activo de la Policía Motorizada del Estado Lara, quien fue que le vendió la camioneta a ver si tenia algunas copias y efectivamente las tenia, entregándola a la compañía el día 12-03-2009; Nuevamente le indican que debe esperar 30 días hábiles para el análisis y pago de indemnización, ya en mayo pasado nuevamente los 30 días hábiles y a pesar de sus constantes llamadas y gestiones le informaban que todavía no había salido la orden de pago que estaba en análisis; Que el vendedor Alesxon Suárez había dejado dicha camioneta en consignación en una empresa de venta de vehículos usados y tal Empresa los puso en contacto directo con el vendedor, así mismo se convino que el documento de venta no lo firmara el abogado de la empresa si no el Abogado Arnoldo Lara Sánchez, quien es padre de su hijo. Se dirigió personalmente hasta la compañía donde le dice la gerente ciudadana Belkis Estrada que va a ir directamente a caracas a ver que pasa con su caso porque ellos UNISEGUROS sucursal de Barquisimeto desconoce las causas y que es extraño que no hayan realizado el pago; ya el 02 de Junio le envían un correo a su hijo informándole que ya estaba emitida la orden de pago que había cumplido con los recaudos exigidos, verificaciones e investigaciones correspondientes y que ya contaban con la emisión del cheque Nº 2009349989, emitido el día 27-05-2009 y que esa semana se lo entregaron; anexó correo como prueba de lo dicho. Pasaron casi un (01) mes de espera por el cheque hasta que le informan que ya tenían el cheque y que debía enviarle una carta explicativa de su Estado civil, cosa que es totalmente absurda y fuera de lugar, ya que su cédula de identidad es soltera y todos los bienes lo adquirieron como soltera. Pasados tres (03) días específicamente el día 26-06-2009 le enviaron un comunicado informándole que fue RECHAZADO el pago de indemnización del siniestro después de tantos meses de espera sus razones que por MALA FE de su parte al no informar a ellos que el vehiculo había tenido un choque anterior y que por políticas de ellos no aseguran carros con choques anteriores; Indicó que al momento de que ella aseguró su vehiculo un corredor de seguro puesto por ellos llamado Ariel Delgado les hizo unas series de preguntas, en una de ella le preguntan si ella a tenido siniestro o choques anteriores y respondió NO, y con el vehiculo respondió NO; porque en realidad nunca ha tenido ningún tipo de accidente y menos siniestro con dicho vehiculo ni con otro y su hijo tampoco, que dicho ciudadano Ariel Delgado no es el que firma como corredor de seguro si no la ciudadana Echeverría Gonzáles Ana Maribel quien dice ser intermediario del seguro cosa que es totalmente falsa ya que en ningún momento han tenido ningún tipo de contacto con dicha ciudadana. Que la camioneta la compraron en perfecto estado según le consta al I.N.T.T.T y al momento de solicitar el certificado de registro pasa por unas revisiones tanto internas como externas, y a esa compañía también le consta ya que ellos al momento de asegurar un vehiculo le realizan revisión de las condiciones físicas de el vehiculo tanto interna como externa por un experto de ellos donde reportaron que el vehiculo presentaba solamente un solo daño que era el retrovisor derecho, y que eso era lo único que no iban a responder los demás ellos se hacen responsable según consta el cuadro de póliza, determinando allí que el vehiculo esta acto para ser asegurado. Por otra parte el mes de Octubre del año 2008 se partió la parrilla frontal y el parabrisas de su camioneta antes identificada y la compañía le hizo el pago de esos accesorios asumiendo su responsabilidad, anexó factura como prueba de lo dicho. Reiteraron que tanto su hijo como ella, hicieron oportunamente el reporte del robo del vehiculo asegurado a la empresa demandada, y la empresa guardo siempre la información de que si iba a pagar la indemnización correspondiente al siniestro o si por el contrario lo iba a rechazar, de tal manera que los recaudos o requisitos exigidos para el tramite del siniestro no fueron solicitado por dicha empresa si no por las constantes llamada y visitas a esa empresa guardándose siempre un mutismo absoluto. No es si no al cabo de seis (06) meses de espera y de constantes visitas que le informan que fue rechazado incumpliendo así el artículo 11 de las condiciones particulares de la cobertura amplia correspondiente a la póliza de seguros contratada. Que con dicha actitud la empresa aseguradora demandada incumple con la cláusula novena de las condiciones particulares correspondientes a la cobertura amplia, que establece un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para indemnizar o rechazar el siniestro, y si se toma en cuenta que el siniestro ocurrió el 15-12-2008, ha superado con creces el plazo establecido. Que en vista del rechazo de la empresa aseguradora se dirigieron su hijo y ella a todos los organismos de seguridad para ver si tenían noticia acerca de su vehiculo y efectivamente el C.I.C.P.C de Barquisimeto y le informaron que el vehiculo fue recuperado por la Guardia Nacional en San Fernando de Apure pero que presenta adulteración en los seriales y que posee otras placas falsas pero que el vehiculo según experticia realizada por el C.I.C.P.C de Apure determinaron que es el mismo vehiculo que les fue robado; y que la causa la lleva la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Barquisimeto, inmediatamente acudieron a esa Fiscalia donde determinaron que era su vehiculo y les hizo entrega del mismo el día 31 de Agosto del presente año según consta en documento de entrega el cual anexó, y que el vehiculo recuperado no podía hacer ningún tipo de negociación transacción ya que presentaba daños irreparable en los seriales.
Fundamentó la demanda de cumplimiento de contrato en: 1.) Todo el condicionado general y particular de la póliza de seguro de vehículos terrestres No. 2008492 emitido por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.- 2.) En los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 16, 20, 21, 37, 38, 39, 41, y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1560, 1167 y 1264 del Código Civil y con los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.- 3.) En lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 44, 81, 82 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.- 4.) En los artículos 12 y 174 de Código de Procedimiento Civil.- 5.) De los fundamentos de derecho citado se deriva claramente, que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., estaba obligada a pagarle el monto de la suma asegurada por el vehículo objeto de seguro y en vista de su negativa es que recurrió ante el órgano jurisdiccional, a los fines de hacer efectivo dicha obligaciones. Por lo antes expuesto, y por cuanto ha resultado inútiles las gestiones amistosas y conciliatoria llevadas a cabo, como prueba carta emitida por la Superintendencia de seguros en Caracas ya que fueron a esa institución para hacer un acuerdo conciliatorio para obtener un pago justo de indemnización y su respuesta fue negativa; También según consta en carta conciliatoria emitida por INDEPABIS donde ellos siempre negaron el pago de indemnización; es por lo que acudió para demandar a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como consecuencia de robo, una perdida total por la cual la empresa aseguradora debe pagar conforme al contrato suscrito, esto es, haciendo entrega de la suma asegurada contratada por el asegurado, y supuesto caso de que el vehiculo les fue entregado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, igualmente sigue la empresa aseguradora obligada a pagar la suma asegurada contratada, ya que el vehiculo sufrió como consecuencia del robo una perdida total al quedar sin seriales, chapas y placas que lo identifican, o de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos: a.) La cantidad de sesenta y nueve mil trescientos exactos (Bs. 69.300) equivalente a 1.260 U/T monto que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para vehículos asegurados. b.) Las costas y costos del juicio.- c.) De conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00) equivalente a 2727,27 U/T.- d.) De conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro solicitó la corrección monetaria por efecto de la inflación o ajuste pertinente de monto adeudado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta el momento de sentencia que prolifera al Tribunal quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria de fallo, aplicando métodos indexatorio conforme a los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Riela a los folios 16 al 104, instrumentos fundamentales de la presente acción, traídos junto con el libelo de demanda.
Riela al folio 105, auto de admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
Al folio 106, el Alguacil del Tribunal en fecha 27-11-2009, consignó recibo de la Empresa UNISEGUROS S.A., en la persona de la ciudadana BELKIS ESTRADA a quien citó el día 26-11-2009, igualmente le hizo entrega la compulsa.
Al folio 108, cursa poder Apud-Acta debidamente otorgado por la parte actora a los ciudadanos: ARNOLDO LARA SANCHÉZ y OMAR FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 3549 y 119.693, respectivamente.
Cursa a los folios 110 y 111, escrito de contestación a la demanda, con anexos insertos a los folios 112 al 114.
Al folio 116, la apoderada accionada solicitó que previa certificación del poder que corre inserto en el expediente, le sea devuelto el original del mismo, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 117.
Al folio 118, el Tribunal acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 120, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
Al folio 122, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, con anexos insertos a los folios 123 al 133.
A los folios 135 y 136, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada de la parte accionada, con anexos insertos a los folios 137 al 168.
A los folios 169 y 170, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, se fijó evacuación de testigos en su debida oportunidad, ciudadanos: YULMAN JOSÉ VIZCAYA, DAYANDRY ADRIANA VALERA, ARIEL DELGADO, ALESXON ENRIQUE SUÁREZ, CESAR GUEDEZ, YOSELIN ROJAS, LEONARDO ORTIZ Y JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ, declarándose Desierto.
Al folio 177, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal fije nuevamente las declaraciones de los testigos, ciudadanos: YULMAN JOSÉ VIZCAYA, DAYANDRY ADRIANA VALERA, ARIEL DELGADO, ALESXON ENRIQUE SUÁREZ, CESAR GUEDEZ, YOSELIN ROJAS, LEONARDO ORTIZ y JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 179, testimonial que fue evacuada e su debida oportunidad de los ciudadanos: YULMAN JOSÉ VIZCAYA, DAYANDRY ADRIANA VALERA, ARIEL DELGADO, y declarándose Desierto el acto de evacuación del testigos: ALESXON ENRIQUE SUÁREZ.
Al folio 192, a petición del apoderado de la parte actora el Tribunal acordó dejar sin efecto la fijación de los testigos, ciudadanos: CESAR GUEDEZ, YOSELIN ROJAS, LEONARDO ORTIZ y JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ.
Al folio 194, solicitó el apoderado de la parte actora, fije nuevamente la declaración del Testigo, ciudadano: ALESXON ENRIQUE SUÁREZ, siendo negado por el Tribunal la declaración del testigo en virtud de que fue desistida por el apoderado de la parte actora y fue acordada por el Tribunal.
Al folio 196, cursa oficio No. LAR-F9-1553-10, de fecha 24-03-2010, emanada de la Fiscalía Nº 9 en donde acusan recibo a la comunicación Nº 4920-346 de fecha 02/03/10.
Al folio 198, el apoderado de la parte actora solicitó se oficie nuevamente a la aseguradora Seguros Caroni C.A.
A los folios 199 y 200, cursa comunicación emanada de SEGUROS CARONI C.A., dando respuesta a oficio Nro. 4920-345 del 02 de marzo de 2010, con anexos insertos a los folios 201 al 207.
Al folio 210, el apoderado de la parte actora solicitó se deje copias certificadas del folio 43, y le sean devueltos los originales, siendo negada por el Tribunal al folio 211, la devolución del documento original en virtud de que es fundamental para la resolución del conflicto.
A los folios 213 y 214, cursa escrito de informes debidamente presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.
Asimismo, a los folios 216 y 217, cursa escrito de informes debidamente presentado por el apoderado actor.
Al folio 218, cursa auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 219 y 220, cursa Oficio de fecha 25-05-2009, emanado de Seguros Caroní, C.A., en donde acusan recibo a la comunicación Nº 4920-345 de fecha 02/03/2010, con anexos insertos a los folios 221 al 223.
Al folio 225, cursa escrito de observaciones a los informes debidamente presentado por el apoderado actor.
Al folio 226, Se estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 227, cursa auto donde el Tribunal acordó diferir la sentencia.
Al folio 228, cursa escrito donde la apoderada accionada consignó a los folios 229 al 231, decisión de fecha 03-09-2010, emitida por la Superintendencia de Seguros.- Al folio 232, el apoderado actor solicitó se declare la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada.
El apoderado de la actora, presenta diligencia en fecha 28-06-2011, donde solicita el avocamiento de la juez, y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El alguacil en fecha 10 de agosto de 2011, deja constancia que practico notificación a la parte accionada y en fecha 11 de enero de 2012, deja constancia que se le hizo imposible localizar a la parte actora, quienes se encuentran a derecho.
El apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia en fecha 07-02-2012, solicitando fijar día y hora para sentencia de la causa.
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Habiéndose transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, y vencido el paso de reanudación de la causa, encontrándose a derecho las partes, esta Juzgadora procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte Dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.542.403 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 26.761, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Admitió como cierto el hecho de que su representada entidad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., celebró contrato de seguros en fecha 17-09-2008, con la ciudadana Maria Mercedes Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 7.334.376. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el derecho argüido que su representada la entidad mercantil antes mencionada, deba cancelar o pagar cantidad alguna de dinero a la demandante por concepto de cumplimiento de contrato de seguros celebrado entre su representada y la demandante. Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya fundamentado el rechazo al pago pretendido por la demandante basado en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad. Negó, rechazó y contradijo el argumento establecido en el escrito libelar de acuerdo al cual su representada, este incursa en violación a lo establecido en la cláusula Novena y Undécima de las Condiciones Particulares correspondientes a la Cobertura Amplia así como a lo estatuido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Parágrafo Segundo, por no haber notificado del rechazo al reclamo de pago de indemnizatorio dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de pago. Negó, rechazó y contradijo que su representada, jamás haya dado aviso o comunicación a la aseguradora-demandante en la presente causa para notificar del rechazo a su solicitud. Negó, rechazó y contradijo que su representada, esté incursa en violación a lo establecido en el artículo 12, rechazo de siniestro de la póliza de seguros de daños de bienes para vehículos terrestres cobertura amplia. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho argüido que su representada, deba cancelar la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 69.300) o 1260 U.T., suma asegurada para cobertura amplia de vehículos. Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba pagar las costas y costas del juicio. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) o 2727,27 U.T. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar cantidades derivadas del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en relación con la corrección monetaria por efecto de la inflación. Que las negativas, rechazos y contradicciones, obedecen al hecho probado o que se probara en la oportunidad respectiva de acuerdo al cual su representada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., si bien es cierto contrató una póliza de seguros con la demandante, no es menos cierto y así lo probaran en su oportunidad que el rechazo al pago pretendido por la Asegurada María Mercedes Mendoza, en fecha 26-06-2009, se le notificó luego de recibir la última documentación requerida para responder a la solicitud de pago indemnizatorio realizado por la asegurada, lo cual ocurrió el 23-06-2009, es decir, que al tercer día después de haber recibido el requisito fundamental para terminar de realizar el tramite a la solicitud de pago, su representada procedió al rechazo de la presentación de la actora en la causa, y ello es así en virtud de que se determinó con la cadena de tradición de la propiedad del vehiculo, que el vehiculo fue declarado como perdida total en otro siniestro o choque por la aseguradora Seguros Caroni Compañía Anónima. De forma que su representada rechazó el reclamo pretendido así como rechaza la acción pretendida en la causa y niega la pretensión actoral, por cuanto el contratante asegurado, demandante en la causa, actuó de mala fe de manera que violentó lo establecido en el artículo 4 y en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres cobertura amplia; en efecto el artículo 4 del condicionado exonera de responsabilidad a la Aseguradora, cuando el tomador, el asegurado, beneficiario o cualquier otra persona que obre por cuenta de estos presenten una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia o mala fe o si en cualquier tiempo empleado de medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios (sic). Que en el presente caso se probará en la oportunidad legal respectiva, que efectivamente el asegurado al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguros anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que no, ello es prueba de que actuó con mala fe de forma fraudulenta o engañosa procurando un beneficio propio de la misma manera el artículo 8 del mencionado instrumento jurídico establece que la falsedad, reticencias o mala fe por parte del tomador del asegurado o del beneficiario debidamente comprobabas serán causa de nulidad absoluta de la póliza, si son de tal naturaleza como el presente caso que la asegurada de haberla conocido no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones y el caso sub-examine; el tomador beneficiario de la póliza y demandante en la causa, le mintió a la empresa al momento de celebrar el Contrato de Seguros con relación a la pregunta ya analizada con anterioridad al negar que el vehiculo terrestre objeto del contrato de seguros no había sido anteriormente asegurado ni sujeto de siniestro; por lo cual representa un vicio oculto una actuación de mala fe y violenta no solamente lo establecido en los condicionado de la póliza y la Ley de Seguros y Reaseguro sino que violenta el principio de buena fe que rige la materia de todo contrato en el derecho Civil Venezolano. Que expuesto lo anterior es por lo que solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar, se condene en costas al demandante por temeraria e infundada la acción propuesta.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
En cuanto a la existencia de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nº 2008492 con sus condiciones generales y particulares, la misma se tiene por plenamente comprobada, por que aparece agregado a los autos el instrumento que la contiene, y por haber sido admitida por la demandada. Igual respecto de la ocurrencia del siniestro, esto es, el robo del vehículo identificado en autos, así como la fecha de ocurrencia el 15 de diciembre de 2008, que de igual modo fue admitido por la demandada, también se tiene por acreditado, porque si bien es cierto que no consta en autos la denuncia interpuesta ante el CICPC, no es menos cierto que las partes intervinientes en la causa, admiten el siniestro ocurrido, todo en base a los escritos anexados por ellos. De igual modo no es un hecho controvertido que el vehiculo aparentemente fue recuperado y puesto a la orden de la fiscalía, quien procedió a la entrega del mismo a su respectivo titular, aun cuando no consta en la causa, la respectiva acta de entrega emanada del organismo pertinente para ello. Así mismo, el alegato de que la demandada no procedió al pago de la indemnización, fue reconocido por ésta arguyendo que se encuentra relevada del cumplimiento de dicha obligación, siendo estos los hechos que no son objeto de controversia entre las partes, encontrándose por tanto, fuera del “thema probandum”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Los hechos controvertidos son, si el demandante actuó de mala fe al momento de contratar la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres, cobertura amplia, al no proporcionar los datos por la aseguradora requeridos, Si el demandante cumplió o no con la obligación de presentar oportunamente los recaudos exigidos por la parte demandada para realizar la indemnización, y más que sobre la existencia o no de estos dos hechos, la controversia gira en torno a la oportunidad en que tuvieron lugar, así como la recuperación del vehiculo y en que condiciones, ya que alega la actora en su escrito libelar que el vehiculo… no podía hacer ningún tipo de negociación transacción ya que presentaba daños irreparable a los seriales. (sic)
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede el Tribunal a analizar los medios de prueba pertinentes y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.
Pruebas De La Parte Demandante: Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas comparece el apoderado de la parte actora ciudadano: ARNOLDO LARA SANCHÉZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3549, respectivamente y presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos (riela al folio 122):
Primero: El merito favorable de los autos, sobre todo el hecho que la parte demandada tomo la obligación de probar la “MALA FE”; aún cuando el merito favorable de los autos, es solo la invocación al principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones:
del análisis que se realizó a la Póliza de Seguros agregada en autos, tanto a las condiciones generales como a las condiciones particulares de la misma, no se encuentra establecido como requisito para que sea posible la indemnización que la tomadora o tomador del seguro presente la cadena de tradición de la propiedad del vehiculo. Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Observa quien decide, que la compañía Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.,no probó a lo largo del juicio la excepción alegada, pues no consta la presunta información sobre lo escrito por la tomadora en la solicitud de seguros, en cuanto a las preguntas sobre la existencia de seguros anteriores y sobre la existencia de siniestros anteriores, por tal motivo no existe prueba fehaciente sobre la presunción de mala fe por parte de la actora, mas sin embargo de la declaración complementaria del siniestro, cursante al folio 22, firmada por el conductor del vehiculo, ya identificado, se le pregunta que señale si le han robado un vehiculo anteriormente, y este responde que no, entendiéndose la misma, como pregunta personal, y en cuanto a las políticas de la empresa aseguradora tampoco consta en autos las mismas, por lo que el buen derecho se presume y no fue comprobado por la accionada la mala fe de la tomadora al momento de adquirir la póliza. Así se decide.
Segundo: Documentales:
A) Constancia de productor agrícola del ciudadano Juan Carlos Lara Mendoza, marcado con letra “A”; B) Constancia de créditos de la demandante y su hijo, ciudadano Juan Lara, emitido por el fondo de desarrollo agrario socialista marcado con letra “B”; en cuanto a dichas probanzas este Tribunal no las valora, por no aportar nada al proceso, ya que lo que aquí se ventila es el cumplimiento de contrato de seguro, como consecuencia de robo de vehiculo. Así se decide.
C) Carta donde la aseguradora solicita sea aclarado el estado civil de la demandante para el supuesto pago, táctica para poder alegar que ese fue el último recaudo exigido, 5 meses después de celebrado el contrato marcado con letra “C”, la cual se encuentra anexo al folio 133; en cuanto a dicha documental del mismo no se desprende algún sello húmedo o firma que haga presumir que fue recibido por la empresa aseguradora, solo se observa a quien va dirigida y la fecha de emisión, siendo el día 23 de Junio de 2009, pero en virtud que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada, es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D) Copias de sentencia del T.S.J., a través de www.tsj.gov.ve marcado con letra “D”, la misma se toma como referencia a los efectos ilustrativos. Así se decide.
Tercero: Posiciones Juradas: Solicitó se cite al ciudadano Juan Carlos Torrealba O., quien es analista de reclamo de la empresa demandada para que le absuelva posiciones juradas estando en la obligación de presentar a la demandante se así lo solicita la parte demandada; de la revisión exhaustiva del expediente no consta de autos que dichas posiciones juradas hayan sido evacuadas, por lo tanto esta juzgadora no tiene prueba que apreciar y valorar. Así se decide.
Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos: Yulman José Vizcaya, Dayandry Adriana Valera, Ariel Delgado de robo, Alesxon Enrique Suárez, Cesar Guedez, Yoselin Rojas, Leonardo Ortiz y Javier Enrique Hernández, mayores de edad, hábiles y de este domicilio; de los cuales aprecia el Tribunal que solo fueron evacuadas las declaraciones de los testigos: YULMAN JOSÉ VIZCAYA (folios 181 y 182), DAYANDRY ADRIANA VALERA (folios 183 y 184) y ARIEL DELGADO (folios 185 y 186). Con respecto a las testimoniales promovidas, en cuando a las declaraciones del ciudadano YULMAN JOSE VIZCAYA, se observa de las respuestas a las preguntas que conoce a la parte actora por cuanto trabaja en una venta de vehículos usados, y manifiesta haberle ofrecido vehículos en venta, por lo que considera quien decide que su testimonial en nada ayuda para el esclarecimiento de la presente acción, y siendo así este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide. De la testimonial de la ciudadana DAYANDRY ADRIANA VALERA ESCALONA, se aprecia que la misma se encontraba presente el día de la ocurrencia del siniestro, es decir, el robo del vehiculo, y por cuanto el robo del vehiculo no es un hecho controvertido, tal declaración no se aprecia por quien juzga. Así se decide. Y en cuanto a la última testimonial evacuada, concerniente al ciudadano ARIEL JOSE DELGADO BRITO, en la primera pregunta responde ser la persona que ofreció a tomar la póliza del bien asegurable, y quien lleno la solicitud de seguro. Por cuanto de los anexos presentados tiene autorización de la Superintendencia de Seguros para realizar actividades de mediación en operaciones de seguros con el carácter de Agente de Seguros, y que trabajo en la empresa demandada, y en vista que fue comprobada por las respuestas dadas a las preguntas realizadas en el acto de testigos tener conocimiento de los hechos aquí controvertidos, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio sus dichos y los valora, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas compareció la abogada CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, apoderada de la parte demandada, y presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos (riela a los folios 135 y 136):
Instrumentales: Consignó marcado con letra “A” cadena de tradición de propiedad del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: RANGER 2.3 LS/N; PLACAS: 95N BAK; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTZR10D748A29179; SERIAL DE MOTOR: 4ª29179; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; cuyo ultimo propietario es la demandante, ciudadana: Maria Mercedes Mendoza, como integrante de dicha documentación se encuentra el documento autenticado en la Notaría Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01-02-2006, bajo el No. 46, Tomo 06; y en la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 29-12-2005, bajo el No. 06, Tomo 90, el cual contiene finiquito de indemnización por perdida total del vehiculo antes identificado, lo cual ocurrió en fecha 18-06-2005, es decir, anterior a la oportunidad en la cual su mandante y la demandante celebraron Contrato de Seguros cuyo cumplimiento demanda la accionante en la causa, dicha probanza le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue tachada ni impugnada por la parte actora, dejando con ello demostrado que el vehiculo al momento de ocurrir el anterior siniestro cancelado por SEGUROS CARONI C.A.,no se encontraba en poder de la actora. Así se decide.
Consignó marcada con letra “B” cuadro recibo de la póliza de vehículos terrestres, Instrumentos que le opuso al demandante en toda forma de derecho. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ello se deriva la existencia de la relación contractual. Así se decide.
Prueba de Informes: solicitó al Tribunal que se requiera información a la empresa Seguros Caroni, C.A, a los efectos de que informe sobre la existencia en fecha 29-12-2005, al pago de indemnización por perdida por Choque del vehiculo antes identificado, el monto de pago y beneficiario y la notaria pública donde se celebró el contrato de pago indemnizatorio y quienes dicha operación jurídica para lo cual solicitó remita copia del documento que anexó como “A-5”. Siendo librado oportunamente el oficio, fueron recibidas sus resultas en fecha 04-05-2010, donde informan que el vehiculo objeto de la presente acción en fecha 18 de junio de 2005, tuvo un siniestro el cual fue técnicamente declarado como perdida por choque recuperable, con documento de finiquito de fecha 29-12-2005, siendo cedida la propiedad, posesión y dominio sobre el vehiculo en referencia a SEGUROS CARONI C.A., quien posteriormente lo dio en venta, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consignó marcado con letra “C” ejemplar de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para vehículos terrestres, cobertura amplia, de donde se desprenden las cláusulas en que fue convenido el contrato de seguros celebrado por las partes intervinientes en esta acción, y el mismo no fue desvirtuado. Así se decide.
Nuevamente promovió prueba de informe a los fines que se oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, a los efectos de que sirva remitir informes sobre la existencia de la causa Nº 13F9-2633-2008, en la cual dicho despacho acordó la entrega material del vehiculo antes identificado, a la ciudadana Maria Mercedes Mendoza, en fecha 31-08-2009 con oficio No. LAR-F9-3976-09. Que el objeto de dicha prueba lo constituye el hecho de evidenciarle fehacientemente al despacho que el vehiculo cuyo pago o indemnización solicita la demandante en la causa está en su poder por lo cual mal puede pretender pago indemnizatorio alguno. Visto que se recibió respuesta de la prueba promovida, cursante al folio 106, bajo Oficio Nº LAR-F9-1553-10, de fecha 24-03-2010, y por cuanto emana de un funcionario que tiene toda facultad para ello, de donde se desprende que efectivamente el vehiculo fue recuperado y entregado a su propietaria, pero sin las placas por no corresponderle, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Quedando así debidamente analizadas las pruebas aportadas a las partes, por lo que corresponde analizar la solicitud de rechazo realizada en el escrito de contestación a la demanda a la estimación de la cuantía de la acción por la parte actora, a cuyo efecto se establece:
PUNTO PREVIO
De La Estimación De La Cuantía
En la contestación a la demanda, la apoderada judicial niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por exagerada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) o 2.727, 27 Unidades Tributarias.
Al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…;y así lo ratifica la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en la cual señala que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto. (cursivas y resaltado del Tribunal)
Y así lo reitera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , con la decisión Nº R.H 00504 de fecha 26 de julio de 2005, donde entre otras cosas expone que: “…no pareciera posible, en interpretación del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación…por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. Por lo que en el presente caso, solo se aprecia del escrito de contestación que la apoderada judicial de la parte accionada, señalo lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, por lo que acogiendo lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y el criterio antes expuesto, quien juzga determina que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la actora. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha sido la litis, procede esta juzgadora a dirimir sobre la misma, esto es, si la parte demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato de seguro, y si se configuró la causal de exoneración de responsabilidad, que releva a la parte demandada del cumplimiento de la obligación de indemnizar en tal sentido.
Como puede observarse del contrato suscrito por las partes intervinientes de la demanda, corresponde a los denominados “contratos de adhesión” en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
Continúa la Jurisprudencia, indicando en este sentido, que resulta oportuno destacar que en la actualidad la contratación en masa constituye una de las características más significativas de la sociedad, erigiéndose en instrumento inseparable de la actividad empresarial. Así, su empleo ha surgido por exigencias de la economía, cuando a la producción a gran escala sigue la negociación uniforme y repetitiva, extendiendo el crédito y el consumo a sectores de la población con menos recursos económicos. En esta conformación del mercado confluyen intereses generales y particulares, colectivos y de los contratantes.
Dicho esto considera quien decide que, que la empresa aseguradora demandada, impuso en su articulo 11, referente al pago de indemnizaciones del referido contrato, que el plazo para cumplir con la indemnización es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que ELLA MISMA, es decir, la ASEGURADORA, haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes, sin limitar el tiempo para sus investigaciones y colocando al ASEGURADO, TOMADOR o BENEFICIARIO en total estado de indefensión; así mismo en el articulo 11 pero de las condiciones particulares, en cuanto al procedimiento en caso de reclamo, en el particular 5), se dispone que el TOMADOR, ASEGURADO o BENEFICIARIO, debe proporcionar a la ASEGURADORA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los documentos pertinentes que razonablemente pueda exigirle; y si tomamos en cuenta que el siniestro ocurrió el día 15 de diciembre de 2008 y se le informó el día 16 de diciembre de 2008, es desde esa fecha en que comienza a correr el lapso de los quince (15) días hábiles que tiene el ASEGURADO, TOMADOR o BENEFICIARIO, pueda aportar la documentación exigida, de donde se observa un sello húmedo de la empresa demandada con fecha 23 dic. 2008, como RECIBIDO por el departamento de reclamos.
Es de hacer notar, que el vehiculo asegurado, efectivamente tuvo un siniestro anterior, el cual fue catalogado como PERDIDA POR CHOQUE RECUPERABLE, siendo en esa oportunidad asegurado por parte de la empresa INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.,con la compañía de SEGUROS CARONI C.A., con una vigencia hasta el 27 de mayo de 2005, siéndole cedida la propiedad, posesión y dominio sobre el vehiculo en referencia a SEGUROS CARONI, C.A., que posteriormente la empresa aseguradora, dio en venta el citado vehiculo al ciudadano NICOLAS VITELLI LABRADOR, tal como se desprende de anexo marcado como “A-4”, que riela al folio 150, donde se lee claramente que el vehiculo fue debidamente indemnizado a su anterior propietario por haber sufrido un siniestro tipo PERDIDA TOTAL POR CHOQUE RECUPERABLE, que posteriormente este ciudadano le da en venta al ciudadano ALESXON ENRIQUE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.775.563, el vehiculo tantas veces nombrado y es este último quien le vende a la ciudadana MARIA MERCEDES MENDOZA, ya identificada, por lo que en nada se comprueba que el vehiculo no pueda ser asegurado por las razones dadas por las demandada, al manifestar en su escrito de contestación que “…el vehiculo fue declarado como perdida total en otro siniestro o choque por la aseguradora Seguros Carona Compañía Anónima.” (sic.), obviando la cualidad de RECUPERABLE, que le otorgó la otra compañía de seguros y quien fue quien dio en venta al vehículo, de igual manera se desprende de la misiva suscrita por la empresa demandada, de fecha 26 de junio de 2009, por parte del ciudadano SIMON SÁNCHEZ, en su cualidad de COORDINADOR DE RECUPERACIONES Y PT POR ROBO, GERENCIA DE AUTOMOVIL, y dirigida a la demandante, que. “…es política de nuestra organización no asegurar vehículos que ya han sido declarados perdidas totales en otras empresas y de haber conocido de esta situaciones no hubiésemos asumido el riesgo.” (sic.)
Si nos vamos al contenido de lo establecido en el artículo 8 de las declaraciones falsas en la solicitud de las condiciones general de la póliza de seguros de daños a bienes para vehiculo terrestre, cobertura amplia, de UNISEGUROS, establece que: “la ASEGURADORA deberá notificar al tomador, por escrito y en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del momento de la recepción de la solicitud de seguro, su conocimiento de los hechos o circunstancias no declaradas en la solicitud de seguro que puedan influir en la valoración del riesgo….La ASEGURADORA no podrá resolver la Póliza si el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.”
Si bien es cierto que las partes son contestes al manifestar que el vehiculo asegurado, ampliamente conocido, fue robado (por cuanto alega la actora que fue despojado del vehiculo a mano armada), y posteriormente recuperado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, no menos cierto es que aún cuando existe dicha confesión, no figura en autos, la constancia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas (CICPC), como el acta de entrega emanada del Ministerio Publico, más sin embargo, si fue recibido resultas de la prueba de informe emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, oficio Nº LAR_F9-1553-10 de fecha 24-03-2010, donde informan que fue realizada la entrega material del vehiculo ya identificado, a la ciudadana MARIA MERCEDES MENDOZA, ya identificada, y que el mismo fue entregado SIN LAS PLACAS, por no corresponderle, por tal motivo dicha demanda no puede prosperar ya que no fueron aportados suficientes elementos para demostrar que el vehiculo fue recuperado desprovisto de chapas identificadores y sin seriales que lo hagan merecedoras de la condición de perdida total, ya que aún cuando el referido vehiculo fue entregado sin placas, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 60 de la Ley de transporte Terrestre, en el caso de las reposiciones de las placas identificadoras por motivo de robo, hurto, deterioro o extravió de ellas, el interesado solicitará al Instituto Nacional de Transporte terrestre la reposición de las placas correspondientes. Así se decide.-
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