Mediante oficio Nº 619-2011, de fecha 16 de Diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se reciben actuaciones conducentes a la recusación formulada, de conformidad con lo señalado en el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil.Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fueron recibidas las actuaciones el 09 de noviembre de 2011, tal como consta de la copia fotostática certificada, y la diligencia de recusación fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2011, es decir, varios días después de recibido el exhorto, para la ejecución de la medida a que se contrae, por tanto es evidente que el lapso para proponer la recusación había transcurrido íntegramente.
Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que la recusación ha sido presentada extemporáneamente y, por ese motivo, debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.


SOBRE LA COMPETENCIA

El presente caso trata inicialmente sobre una incidencia de recusación formulada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.160.198, asistido por la Abogada FRANCIS RIVAS VALENCILLOS, Inscrita en el I.P.S.A Nº 32.743, en contra de la Abogada MARILIN MARTIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2.011, ante la Secretaria de dicho Tribunal, con motivo de la comisión conferida por este Tribunal para ejecutar la Medida de Secuestro decretada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, sobre un inmueble ubicado en las antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle Comercio, hoy calle 28 esquina con Carrera 20, respectivamente de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado de la siguiente manera: un (01) inmueble constituido por un (01) terreno propio y todas las bienhechurias en el construidas en las cuales incluyen tres (03) casas y un edificio denominado “MARIA CRISTINA”, dicho terreno tiene un área aproximada de mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), y esta comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: con callejón de casa que es o fue de Esteban Agudo; SUR: con la carrera 20 antes calle comercio; ESTE: con la calle 28 antes calle Wohnsiedler, y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yepes Yepes, según documento registrado bajo el Nº 2011. 1115, Asiento Registral en la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28-06-2011, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada antes identificada, posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, hace la aclaratoria que solo la medida es sobre un (01) inmueble el cual forma parte de uno de mayor extensión constituido por una (01) casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28, entre la Avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-38, de este ciudad, por lo que se le libro oficio Nº 4920-1247 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, modificándose el despacho de secuestro librado en fecha 14-11-11, para ser practicado total o parcialmente sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose de nuevo oficio bajo el Nº 4920-1351.

Esta juzgadora advierte que el operador de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión conferida por este Tribunal, por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de reacusación o inhibición de la Juez Titular Primero Ejecutora de Medidas de este municipio, es el Tribunal comitente de acuerdo con lo que dispone los articulo 95, 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que le sean otorgadas por los demás tribunales de la Republica Bolivariana, y considerando que los “reclamos” interpuestos por las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse por ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el articulo 239 del Código adjetivo, es claro que los tribunales de donde emana la comisión, debe decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o en contra de el juez o jueza ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de causa o de merito, sino por comisión conferida por los demás tribunales de la republica, en los términos previstos por el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo antes dicho este Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE, para conocer de la recusación formulada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARSDO, plenamente identificado, y asistido de abogada, en contra de la JUEZA TITULAR PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abg. MARYLIN MARTIN M. Así se decide.

Corresponde entonces a este Tribunal determinar, con base a los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente, haciendo la salvedad que tanto el abogado recusante como la jueza recusada, no formularon observaciones, mas sin embargo la jueza recusada, reprodujo como elemento de prueba para decidir la incidencia de recusación, todas y cada una de las actuaciones que conforman la comisión Nº KP02-C-2011-001860, en copia fotostática certificada, por lo que se aperturó la articulación probatoria, tal como lo indicia el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine.

El ciudadano CARLOS STRACQUADAINE, ya identificado, y asistido de Abogada, mediante escrito presentado, constante de dos (02) folios útiles, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad, recuso a la Jueza Titular, Abg. Marylin Martín M., manifestando que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal contenida en los Numeral 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez recusada, Abogada MARILIN MARTIN M., por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, presenta informe en tres (03) folios útiles y anexos cursante a los folios siete (07) al ciento sesenta y nueve (169), y solicita que la presente incidencia sea declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente, imponiendo las respectivas sanciones de Ley.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, este Tribunal recibió la recusación planteada y por auto de fecha 10 de Enero de 2012, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones correspondientes y se ordenó seguir el curso de Ley.
Consta a los folios 4, 5 y 6, el informe presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, por la Jueza recusada donde manifiesta no estar incursa en los señalamientos de la recusación planteada, de conformidad con la causal 4º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento tiene interés directo en el pleito.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Expone el recusante, debidamente asistido de abogado, que procede a recusar a la Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA., por cuanto se encuentra incursa en la causal de recusación, contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4º, fundamentando su pretensión en que “su esposa” compareció a su despacho, y se le explico que los actores pretenden hacer ver al Tribunal que el inmueble objeto de arrendamiento es para uso comercial, cuando lo cierto es que también lo usa para habitación junto con su familia…que una vez presentada su situación le atendió en forma arrogante, señalando en la sala del Tribunal que lo desalojaría porque es una orden de superior y que ninguna oposición de su parte podría suspender el desalojo, sin atender su llamado, por lo que efectuó la respectiva oposición ante el Tribunal de la causa. Que el actuar de la juez ejecutora le hace dudar de su objetividad, lejos de ser cautelosa en la protección a los ciudadanos poseedores de inmuebles usados para vivienda, se ha dado la tarea de desocupar un inmueble con la celeridad que no se ve en otras causa, por lo que la explicación a su actuar es el interés que pudiera tener en esta cusa, razón que lo impulsa a ejercer la presente recusación y denuncia formal.

Por su parte, la Juez recusada, Abogada MARYLIN MARTIN, por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, presenta informe en tres (03) folios útiles, y manifestó no son ciertos los hechos alegados en el escrito de recusación, por cuanto dichos alegatos carecen de fundamento jurídico, que ciertamente en fecha 30-11-2011, la ciudadana “MONICA BEATRIZ ESPINOZA TORRES”, consigno escrito en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI, debidamente asistida por la Abg. FRANCIS RIVAS, haciéndole saber a ese Tribunal que se abstenga de materializar la medida de secuestro y la declare inejecutable, y de lo que se pronuncio el Tribunal mediante auto de fecha 01-12-2011, absteniéndose de pronunciarse sobre lo solicitado por no haber consignado poder que acredite su condición. Que la comisión esta conferida a una casa destinada para uso comercial, y la misma puede ser secuestrada de manera total o parcial, tal como fue ordenado, y que como juez ejecutora se limita estrictamente a dar cumplimiento a la comisión conferida cuando esta señale los elementos necesarios para su ejecución, de conformidad con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual manera no consta en la comisión, la suspensión de la misma, y que una vez fijada la practica de secuestro procedió al traslado en la dirección indicada por el comitente, encontrándose con el inmueble cerrado con candado y por tal motivo la actora solicito diferir la medida, no pudiendo el Tribunal constatar que había dentro de la casa. Por tal motivo niega estar incursa en la causal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pon no tener interés directo en el pleito. De conformidad con el articulo 93 ejusdem, acordó remitir la presente causa a la U.R.D.D, a los fines de su nueva distribución.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal a los fines de dictar la presente decisión, en primer término observa que la parte recusante, en su diligencia donde intenta la respectiva recusación, expone que la Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este Municipio, se encierra incursa en el ordinal 4º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en el pleito.

Ahora bien, observado lo anterior este Tribunal debe indicar lo contendido en la norma del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el articulo 98.”
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Por lo que para que pueda prosperar la recusación planteada se requiere de tres (03) conclusiones fundamentales a saber:
1. debe alegar hechos concretos
2. tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
3. debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En consecuencia, al haber sido pedido por de la parte recusada la apertura del lapso probatorio conforme la norma ya citada, corresponde a este Tribunal al análisis y valoración de las mismas, las cuales al ser copias fotostáticas certificadas del asunto Nº KP02-C-2011-001860, de donde se aprecia que fue recibida efectivamente el exhorto, y por cuanto dichas copias son instrumentos públicos que no fueron impugnadas ni tachadas se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, consta a los autos que en fecha 09 de noviembre de 2011, fue debidamente recibido exhorto por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta asimismo que la recusación que se decide en este proceso, fue interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2011.

Ante esta situación esta juzgadora debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.

De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez o jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal.
En ese sentido, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el lapso para recusar un juez comisionado es de tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal donde debe interponerse la recusación, en este caso en el Tribunal