Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003589
DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-431.461.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ y JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.440 y 23.659.
DEMANDADO: MULTISERVICIOS S.J. 2003, C.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 33-A, de fecha 13 de agosto de 2003, representada por su presidente, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.327.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.391.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), acción instaurada por el ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIÉRREZ, contra MULTISERVICIOS S.J.2003, C.A., representada por su presidente, ciudadano: JESÚS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Señala la parte actora que celebró contrato de arrendamiento, con la empresa mercantil MULTISERVICIOS S.J. 2003, C.A, representada por su presidente, ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, por un lapso de seis (06) meses, entre el 01 de septiembre de 2003, y el 01 de marzo de 2004.
Puntualizó que el mismo se prorrogó, y posteriormente, se suscribió un nuevo contrato en fecha 01 de diciembre de 2004, por un lapso de seis (06) meses, el cual sufrió constantes prórrogas. Informó que finalmente se suscribió, un último contrato, en fecha 01 de junio de 2008, por el lapso de un (01) año prorrogable, por igual tiempo, acotando que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto se condicionaron las prórrogas en el mismo “que si al vencimiento del término fijado alguna de las partes no hubiese, por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el mismo se considerará prorrogado automáticamente (…)”.
Señaló la parte actora, que dicho contrato fue suscrito de forma privada, transcribiendo la totalidad de lo pactado resaltando que el objeto del mismo versa sobre un local comercial con su respectivo baño, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, tinglado de zinc, con un total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) aproximadamente, formando éste parte de una mayor extensión. Igualmente acotó que la arrendataria fue autorizada para llevar adelante el ejercicio del comercio, de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
Relató que el inmueble objeto de la presente causa es de su única y exclusiva propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº106; tomo 14, en fecha 17 de abril de 1980, según planilla Nº 37.757. Asimismo señaló que el referido inmueble está ubicado en la calle 48, esquina de la carrera 26, a 26,65mts., del eje de la carrera 26, entre las carreras 26 y 27, Nº 26-40, Código Catastral Nº 204-2748-021, superficie total de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.831,75 M2), de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Expuso que una vez culminado el contrato de arrendamiento que se suponía era la prórroga, con el ajuste de canon como se había acordado, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento sin explicación. Indicó que desde el 01 de julio de 2010 hasta el 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual asegura interpuso la demanda, la arrendataria ha dejado de cumplir su obligación de cancelar quince (15) cánones vencidos, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, es decir conforme a lo estipulado en el contrato, para un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00).
Por lo antes expuesto interpuso acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, contra la empresa mercantil MULTISERVICIOS S.J 2003, C.A, representada por su presidente JESÚS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, exigiendo al accionado:
1) Que convenga de inmediato y sin plazo alguno en la resolución demandada.
2) Que se ordene la desocupación del inmueble, objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados, a que estaba obligada la arrendataria; así como, de cualquier otra obligación que derive de contrato de arrendamiento, y en buen estado de uso y conservación, las instalaciones techo, pintura y puertas.
3) El pago de costas y costos.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) equivalente a 236,84 unidades Tributarias.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal dio entrada a la presente acción y la anotó en los libros respectivos, sobre su admisión se pronunciará por auto separado. El día 15 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 02 de diciembre de 2011, la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de haber entregado los emolumentos al alguacil accidental. En fecha 08 de diciembre de 2011, el alguacil accidental dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley con el fin de impulsar la citación. El día 09 de enero de 2012, el alguacil accidental consignó compulsa de citación debidamente firmada por el representante de la accionada. El 11 de enero de 2012, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, escrito de contestación por parte de la parte accionada en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el demandante debía determinar con precisión los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuestión que asevera no expresó en el libelo de demanda y que aduce hace imposible la ejecución de cualquier sentencia que emane de este proceso, al no haberse determinado con precisión el objeto de controversia, y en consecuencia, no se tiene de manera indubitable el conocimiento exacto de el objeto de lo demandado, a los fines de una eventual orden de desocupación. Asimismo indicó que la norma obliga al demandante a expresar los linderos del inmueble, no constando estos ni en autos, ni libelo, ni ningún documento que los acredite.
Por otra parte en cuanto a la contestación al fondo de la demanda la accionada lo hace en los siguientes términos:
Admitió que en fecha 01 de septiembre de 2003, suscribió un contrato a tiempo determinado por 6 meses con el demandante, sobre un inmueble cuyas características generales se describieron en la demanda, indicando que los linderos no fueron identificados, el cual posee una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250M2) aproximadamente, tal como se afirmó en el libelo, que a su vez forma parte de una mayor extensión, ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Ratificó que dicho contrato tenía como fecha de vencimiento el 01 de marzo de 2004, pero fue prorrogado por seis (06) meses más, tal como se señaló en la demanda.
Aceptó que en fecha 01 de diciembre de 2004, se suscribió un nuevo contrato por 6 meses, de manera ininterrumpida con relación al contrato anterior y sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes, el cual, admitió como cierto, tuvo sucesivas y consecutivas prórrogas.
Convino que en fecha 01 de junio de 2008, se suscribió otro contrato, de forma continua e ininterrumpida con relación al contrato anterior y sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes, el cual confirmó, como cierto con una duración de 1 año prorrogable por igual tiempo. Es decir, desde la fecha de la firma hasta 01 de junio de 2009 y prorrogado nuevamente, tal y como se señaló en el libelo, desde el 01 de junio de 2010, al 01 de junio de 2011 y nuevamente desde la fecha antes señalada hasta el 01 de junio de 2012.
Admitió como cierto que dicho contrato fue suscrito de manera privada y reconocen como fidedigno el ejemplar consignado adjunto a la demanda así como que el canon de arrendamiento pactado fue de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.200,00), siendo éste el monto vigente hasta la fecha.
Por otro lado rechazó la supuesta insolvencia que se le imputa por parte de la demandante, sosteniendo que parte arrendadora se ha negado a recibirle el pago de las pensiones arrendaticias, por lo que se vio en la necesidad de consignarlas ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, según expediente KP02-S-2010-8599, desde julio de 2010 hasta octubre de 2011, por lo que argumentó estar liberado de la obligación de conformidad con el Título VIII, artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de enero de 2012, ambas partes presentaron escritos de pruebas. En fecha 27 de enero de 2012, visto el escrito de promoción de pruebas del abogado LUIS ALBERTO PÉREZ, el Tribunal se abstuvó de acordar lo peticionado, por cuanto no consta en autos la representación que ostenta. Por otra parte, en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal admitió las mismas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
1- Original de constancias de recibos insolutos correspondientes a los meses de julio de 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011, abril de 2011, junio de 2011, julio de 2011, agosto de 2011, septiembre de 2011, octubre de 2011, suscritos todos por el actor. Ahora bien, los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.
2- Originales de contratos de arrendamiento celebrados en fechas 01 de junio de 2008, 01 de septiembre de 2003 y 01 de diciembre de 2004, cada uno suscritos por las partes aquí en conflicto. Los cuales al no haber sido desconocidos, quedan reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3- Último recibo de pago expedido al representante legal de la demandada, en fecha 30 de junio con constancia de recibo y firma ilegible. Este recibo no fue desconocido, por lo que también queda reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
4- Original de documento de rescate de derechos enfitéuticos, de fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 06 tomo 10 protocolo primero, inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Esta documental, pese a tratarse de un instrumento público y no haber sido tachado, es desechado de esta contienda por cuanto nada aporta a lo debatido en estrados: la resolución del contrato por falta de pago. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionante hace uso de ese derecho, de esta manera:
a) Ratificó la validez de los documentos que acompañaron al libelo. Sobre lo que ya se pronunció quien esto decide.
SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, la parte demandante no subsana el defecto señalado. No obstante esta ausencia de subsanación, es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido identificado el bien arrendado con linderos.
Ahora bien, con respecto a este argumento debe esta Sentenciadora señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio).
Criterio que acoge expresamente esta jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato argumentado el incumplimiento de una obligación por parte del demandado y, que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble. Por lo que no obstante el actor no haber subsanado, estableciendo claramente cuáles son los linderos y medidas del inmueble, es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), desde el mes de julio de 2010 hasta el 01 de octubre de 2011.
Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, según expediente KP02-S-2010-8599.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, p.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria no trae a los autos prueba alguna, como le correspondía hacer. Sin embargo, esta Juzgadora pasa a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del sistema JURIS 2000, en el expediente de consignación KP02-S-2010-8599. Es imperioso subrayar que el estudio detallado del referido expediente, que cursa ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro):
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De lo cual, se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Aplicando la norma del artículo 51 arriba transcrita al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito el primer día de junio de 2008, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 01 de junio de 2008, como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula CUARTA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades vencidas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes al primer día de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación KP02-S-2010-8599.
Así, de los actas plasmadas en el Sistema JURIS 2000, del referido expediente de consignación, se observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la notificación al arrendador a través de telegrama con acuse de recibo, dejando constancia de ello el Tribunal, el 12 de mayo de 2011.
Con respecto a la cancelación de julio de 2010, el pago consignatario lo debió realizar antes del 16 de agosto de 2010. Por lo que al hacerlo, el 13 de octubre de 2010, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de agosto de 2010 aparece consignación de fecha 13 de octubre de 2010, cancelación que correspondía hacerse hasta el 15 de septiembre de 2010, por lo que este pago, también se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes, pues la cláusula CUARTA del último contrato suscrito establece taxativamente que: (…) En caso de insolvencia de El Arrendatario, El Arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble. Por lo que es forzoso concluir que es ajustada la entrega del inmueble solicitada por la parte actora, como consecuencia de la resolución del contrato de marras. Y así se decide.
Por otro lado, la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente y en el mismo perfecto estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, encuentra su sustento en las cláusulas SÉPTIMA y NOVENA del contrato de arrendamiento valorado ut supra, (folio 26), que a la letra rezan:
SÉPTIMA: Serán por la exclusiva cuenta de El Arrendatario todo lo relativo al pago del servicio de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y domiciliario.
NOVENA: El Arrendatario declara conocer el inmueble que recibe en alquiler, comprobando que se encuentra en buen estado y se obliga a devolverlo en el buen estado que lo recibe.
Por lo que, es ajustado a derecho también esta pretensión. Y así se resuelve.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS con respecto a esta incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
3. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), instaurada por el ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-431.461, contra MULTISERVICIOS S.J.2003, C.A, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 33-A, de fecha 13 de agosto de 2003, representada por su presidente, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.269.327. .
4. SE DECLARA RESUELTO el contrato inquilinario suscrito de manera privada por las partes contendientes el 01 de junio de 2008.
5. SE ORDENA a la parte accionada entregar al demandante (o a quien sus derechos represente) el inmueble otorgado en arrendamiento, por lo que SE DECRETA ORDEN DE DESOCUPACIÓN, solvente en el pago de los servicios públicos, libre de bienes y personas, el LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle 48, esquina de la carrera 26, a 26,65mts., del eje de la carrera 26, entre las carreras 26 y 27, Nº 26-40, Código Catastral Nº 204-2748-021, con una superficie total de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.831,75 M2), de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Yoselin Sandrea
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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