PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-3566

DEMANDANTE: VICTOR ERNESTO SIVIRA RODRÍGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-9.575.939, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTÍERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nos. 61.681.
DEMANDAD0: H20 PISCINAS C.A, sociedad mercantil de inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2005, registrada bajo el Nº 34, tomo 34, tomo 35-A, e identificada con el número de identificación fiscal (RIF) J-313335448-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JHOEL SÁUL ORTEGA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.441.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestión previa opuesta)
Vista la cuestión previa interpuesta con fundamento en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
La norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el contexto de un Juicio Breve, por su especificidad, concordada tal norma de manera insoslayable con el artículo 886 lex citae da lugar a que se concluya aquí, que la especialidad del procedimiento en sí, por su naturaleza diferente al juicio ordinario, ciertamente obliga al juez a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en el mismo acto en que ellas se oponen, y no en oportunidad diferente, siendo que en el caso de autos se propuso la oposición y la recibió este Despacho a las 3:30 pm de ese mismo día, haciéndose imposible, debido al volumen de trabajo de este Despacho, su pronunciamiento en su debida oportunidad, por lo que es forzoso ordenar la notificación de la decisión aquí expuesta a continuación.
Al respecto, el procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra analítica del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aclara que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario “simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos”. El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica prevé el llamado proceso extraordinario, un proceso abreviado dentro del sistema oral, que ha sido en mucho, la fuente de inspiración del trámite procedimental previsto a partir del artículo 881 del C.P.C.
También el tratadista antes citado, al referirse al artículo 884 ejusdem, califica inclusive de “forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente –en la misma audiencia- por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental.” Omissis, Tomo V, página 545. Compartiendo quien decide, lo expresado sobre el tema por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de mayo de 2004, en cuanto que este especialista en derecho procesal, delimita perfectamente lo importante de lo que no lo es, o lo esencial de lo que no lo es, entendiéndose que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1 al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Por lo que pasa esta jurisdicente a pronunciarse como sigue:
Opone JHOEL SÁUL ORTEGA LOPEZ, en su carácter de representante judicial de H20 PISCINAS C.A, ya identificada, la cuestión previa al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7, en la oportunidad de presentar su escrito de contestación a la demanda.
Coincide quien esto decide con lo expresado al respecto por el eminente autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p. 77, sobre que si en el libelo de demanda no se contiene las indicaciones que exige el artículo 340 lex citae, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
La razón de que, cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en qué consisten éstos y cuáles son sus causas, es con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se reclama. Señala además Emilio Calvo Baca, en su comentado Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 596, que la petición genérica de indemnización sin la especificación de los daños y sus causas no es considerada válida.
Así las cosas, revisado exhaustivamente el escrito libelar presentado, y encontrando que en ninguna parte la parte actora señala la especificación de los daños y perjuicios ni la causalidad de estos, pues al respecto se limita a señalar “y que le cancele además a mi representado los Daños y Perjuicios que le ha ocasionado la empresa por tal incumplimiento durante los tres (3) años que ha pasado sin que se realice la obra y sin que le devuelvan el dinero cancelado, cuantificados en la cantidad e QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) cantidad esta suficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados”, es impretermitible para quien esto juzga declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los razonamientos recién expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa interpuesta ante la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por VICTOR ERNESTO SIVIRA RODRÍGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-9.575.939, y de este domicilio contra H20 PISCINAS C.A, sociedad mercantil de inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2005, registrada bajo el Nº 34, tomo 34, tomo 35-A, e identificada con el número de identificación fiscal (RIF) J-313335448-1.
2. Se ordena a la parte demandante subsane en el término de cinco días, una vez conste la notificación de las partes de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el vigésimo tercer día del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
La Secretaria


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
Abg. Lisbeth Pérez



En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 11:25 am.