REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Febrero del 2.012.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003904
PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A. ----------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: ZALAG SALVADOR ABI HASSAN, RICARDO JOSE TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.585, 36.435 y 69.543. -------
PARTE DEMANDADA: LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.235.010. ------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: YARCELYS MOLINA y JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 69.771 y 39.727. ----------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -------------
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inicio por el juicio Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Abg. Zalg Abi Hassan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, T.S C.A., firma constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de Diciembre de 1.973, bajo el N.51, Tomo 154-A, y según acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 30 de Junio del 2010, bajo el N.42, Tomo 229-A y representación que consta, en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de Octubre del 2011, bajo el N. 56, Tomo 106, y ocurre a los fines de presentar demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prorroga legal. Expone el demandante que su representado es propietario de una porción de terreno que mide aproximadamente UN MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (1.122,MS2) ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Concepción, Municipio autónomo Iribarren, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor cuatro mil metros cuadrados (4.000mt2) ubicada en la calle 59-A con calles 60 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son NORTE: Con avenida Pedro León Torres, que es su frente; SUR: Con la carrera 19-B antes prolongación de la avenida 20; ESTE: Con terrenos que es o fue propiedad de la firma mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A, donde esta un edificio propiedad de su mandante, en el cual funcionaba AUTOMERCADO PIEMONTE, C.A; alega el actor que su mandante adquirió dicho inmueble por compra venta que le hiciera la firma mercantil AUTOMERCADO PIEMONTE C.A, en fecha 30 de Abril de 1.986, bajo el N. 4 Tomo 6, protocolo primero folios 1 al 6, protocolizado por ante el registró Subalterno del segundo Circuito en fecha 30 de Abril de 1.986, continua exponiendo que con la venta de dicho lote de terreno se encuentra allí arrendado el ciudadano LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.235.010, y cuya relación arrendaticia continuo con el vendedor y el arrendatario, hasta que en fecha 18 de mayo del 2007, en que se realiza la notificación extrajudicial al arrendatario por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en la cual, dice el actor, se dejo constancia que la propietaria del inmueble, es su mandante CONSOLIDADA DE INVERSIONES, T.S C.A. y que el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 31 de Agosto del 1.978 bajo el N. 33 tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que por tanto el referido contrato locativo terminaría el 1º de Julio 2008, Posteriormente y habiendo realizado la Notificación en referencia, el arrendatario, alega, hizo caso omiso de la notificación y por tanto no dio lugar a la entrega del inmueble de manera voluntaria el arrendatario, por lo que se le realizo notificación en la cual estaría gozando de la prorroga legal y por tanto debería constituir garantía de depósito en dinero de cuatro meses de alquiler, es decir la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), a la vez se le notifico de la prorroga vigente y que una vez vencida daría lugar a la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Ahora bien, alega el actor, que el arrendatario LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, antes identificados, mantiene en el inmueble arrendado un fondo de comercio denominada AUTO LAVADO LA GAVIOTA, cuyo representante es el referido arrendatario, tal y como lo reza el contrato locativo en cláusula sexta, y que cuya construcción de las bienhechurías quedaran en beneficios del arrendador conforme a la cláusula Quinta. Alega la parte actora que conforme a la cláusula Tercera del contrato, el mismo tendría una duración por el término fijo de dos (2) años, contados a partir del primero de julio del año 1.978, pudiéndose prorrogar por lapsos iguales de un (1) año, es decir el referido contrato tendría una duración hasta el día 1º de julio de 1.980, para lo cual una de las partes avisara a la otra su voluntad de continuarlo o no, mediante aviso escritos con tres meses de anticipación, por lo menos, y el mismo se prorrogó automáticamente por lapsos de un año. Asimismo refiere que de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, el canon de arrendamiento, para el primer año, se estableció en la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) o su equivalente actual de Dos con Cinco Bolívares (Bs.2,5) y el segundo año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), o su equivalente para la fecha actual de Tres Bolívares (Bs.3,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Vencido el contrato el mismo se fue prorrogando automáticamente por cada año, sin que las partes avisara a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, es cuando mi mandante siendo el nuevo propietario como conformé a notificación que se le hiciera de fecha 18 de Mayo del 2007, con la Notaria Publica Segunda con la intención de que el contrato termine el 1º de de Julio del 2008, según decisión tomada en junta directiva de la empresa en fecha 07 de febrero del 2006, con la intención de desarrollar un proyecto de construcción del estacionamiento en dicho terreno propiedad de mi mandante, realizándose dicha notificación al referido arrendatario LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, propietario del fondo de comercio AUTO LAVADO LA GAVIOTA, posteriormente en fecha 26/08/2008 mi representado en aras de presumir que el arrendatario estuviera gozando de la prorroga legal ya notificada como se indico up supra, sin que recibiera alguna notificación del arrendatario, notifica al arrendatario que el canon de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal es de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.2.500,oo) señalando que lo hizo con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales arrendaticia, conforme a lo establecido en el articulo 21 y siguiente del decreto con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, notificación que se realizo nuevamente con la Notaria Publica Segunda, notificaciones estas dirigida a poner fin a la relación arrendaticia, previo el goce de la prórroga legal al arrendatario, quien, a su decir, ha hecho caso omiso de las misma y no ha realizado la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Igualmente refiere la parte actora que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la empresa Automercados Piemonte C.A. y el demandado, señalando que luego la parte actora vendió la totalidad del inmueble incluyendo el edificio a la empresa Consolidada de Inversiones, T.S. ,C.A., quien se identifica como parte actora en este Juicio; agregando que no fue necesario cumplir con el ofrecimiento del inmueble al demandado por cuanto se vendió la totalidad del inmueble y no solo la parte arrendada por lo cual alega que la parte actora en este Juicio se subrogó en el carácter de arrendador y que la parte demandada reconoció tal carácter incluso al consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado segundo del Municipio iribarren del Estado Lara, específicamente en el asunto signado KP02-S-2006-3758. Finalmente la parte actora alega que en vista de que notificó el 01-07-2008 que el contrato terminó y que debido a que la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años comenzó a operar la prórroga legal de tres (03) años establecida en el ar´ticulo 38.d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que debido a la falta de entrega del inmueble y a la falta de aceptación de pago de cánones de arrendamiento acude a la vía jurisdiccional, en nombre de su representada, la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES, T.S C.A.”, para demandar, como en efecto demanda, a “LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.235.010.”, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a: PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento, por cuanto se ha vencido el termino de duración del mismo, y de su lapso de prorroga legal en fecha primero de Julio del 2011, habiendo disfrutado de la posesión del inmueble durante dicho lapso. SEGUNDO: Entregar libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, consistente en un lote terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122,MS2) ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor cuatro mil metros cuadrados (4.000mt2) ubicada en la calle 59-A con calles 60 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son NORTE: Con avenida Pedro León Torres, que es su frente; SUR: Con la carrera 19-B antes prolongación de la avenida 20; ESTE: Con terrenos que es o fue propiedad de la firma mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A, donde esta un edificio propiedad de mi mandante, en el cual funcionaba AUTOMERCADO PIEMONTE, C.A, de la cual fue utilizado por el arrendatario para colocar un auto lavado conforme a lo descrito en el contrato locativo según la cláusula sexta. TERCERO: Pagar consecuencialmente los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Diciembre del 2005, los meses del año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, a razón de seiscientos veintisiete BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 627,00), por cada mes a título de indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento en entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento del lapso de prorroga legal, ocurrido en fecha primero de Julio del 2011, por cada mes, hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble arrendado. QUINTO: Pagar las costas y costos del proceso. SEXTO: Pido de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Presidencial Nº: 427, con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 decrete medida de secuestró sobre el inmueble consistente en un lote terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122,MS2) ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor cuatro mil metros cuadrados (4.000mt2) ubicada en la calle 59-A con calles 60 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son NORTE: Con avenida Pedro León Torres, que es su frente; SUR: Con la carrera 19-B antes prolongación de la avenida 20; ESTE: Con terrenos que es o fue propiedad de la firma mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A, y se nombre como depositario a mi representado, comisionando al efecto al juzgado ejecutor de medidas que resulte competente por distribución. Fundamento su acción en los artículos 1.167 y 1594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON (Bs.F. 45.144,00), cantidad equivalente a un Quinientos Noventa y cuatro unidades Tributarias ( 594,00 U.T.), calculadas a razón de Setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 76,oo), por cada Unidad Tributaria. Consigno anexos los cuales cursan del folio 5 al 41, respectivamente, consistentes en: Original del poder que le fuera conferido para actuar en juicio a los abogados ZALAG SALVADOR ABI HASSAN, RICARDO JOSE TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO en fecha 05-10-2011 ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (31-08-1978); Copia certificada del documento de Propiedad de la totalidad del inmueble identificado en autos, documental que se encuentra registrado bajo el número 4, Tomo 6, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año dos mil seis en los que se evidencia que el inmueble le pertenece a la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S, C.A. Igualmente acompañó copia simple de la notificación que se le hiciera a la parte demandada a los fines de que tuviese conocimiento de que el contrato terminaría el 01-07-2008, notificación que fue realizada por el Notario Público Segundo de Barquisimeto en fecha 18-05-2007. Igualmente acompañó notificación de aumento del canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia de la prórroga legal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), notificación realizada el dieciséis de agosto del dos mil ocho (16-08-2008); documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte. Durante el lapso probatorio promovió los documentales acompañados al libelo los cuales también fueron promovidos por la parte demandada y los cuales han sido suficientemente valorados, así como promovió la confesión de la parte demandada al reconocer la celebración del contrato de arrendamiento y el reconocimiento del carácter de arrendador por la parte demandada en el expediente consignaticio KP02-S-06-3758, confesión a la que se le brinda valor probatorio por evidenciarse dicho reconocimiento en los escritos de consignaciones que corren insertos en la copia simple del referido expediente; copias a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas. Asimismo la parte actora promovió copia simple del recurso de amparo signado KP02-O-2006-08 intentado contra la parte actora, el cual fue declarado inadmisible; copia simple de la acción de Prescripción adquisitiva del asunto KP02 –V- 2005-3787 intentada por la parte demandada contra la parte actora, cuya sentencia declaró perimida la demanda. Igualmente promovió copia simple de la demanda por retracto legal arrendaticio contra la parte actora en asunto KP02-V-2005-4688, cuya demanda fue declarada inadmisible y además promovió copia simple del interdicto de despojo intentado por la parte demandada contra la parte actora en asunto KP02-V-2005-4857 cuya pretensión fue declarada igualmente inadmisible, ello a los fines de demostrar el reconocimiento de la parte demandada del carácter de arrendador que ostenta la parte actora; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados y en los que se evidencia que la parte demandada no ha tenido una posesión pacifica del inmueble luego de haber finalizado la vigencia del contrato de arrendamiento lo que reafirma la naturaleza de contrato a tiempo determinado del cual goza el contrato cuyo cumplimiento se pretende en este juicio. Seguidamente promovió prueba de informes de que se oficiase a los Juzgados Primero y Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que informen el estado en que se encuentran los asuntos signados KP02-V-2005-4857, KP02-V-2005-4688, KP02 –V- 2005-3787 y KP02-O-2006-08, prueba de informes que fue igualmente promovida por la parte demandada solicitando copia certificada de dichos expedientes resultas a las que se les brindan valor probatorio por cuanto fueron informadas por la autoridad competente Y ASÍ SE DECIDE.-------
En fecha 07-12-2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, una vez se consignaran las copias respectivas. --------------------
En fecha 13-12-2011, la parte actora diligenció diciendo que fueron entregados los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación del demandado y asimismo consignó copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que fuera librada la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 20-12-2011. -------------------------------------------------------------------
En fecha 18-01-2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano: LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS. -------------------
En fecha 23-01-2012, el ciudadano: LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, en su condición de parte demanda otorga Poder Apud-Acta a los Abogados YARCELYS MOLINA y JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 69.771 y 39.727, respectivamente. Y en la misma fecha dieron contestación de la demanda donde alegan la inadmisibilidad de la acción propuesta por el actor. ------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron en la oportunidad correspondiente. ------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la parte demandada contestó oportunamente la demanda alegando en principio que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado por lo que a su juicio debe declararse inadmisible la demanda. Por otro lado, la parte actora alega que el contrato es a tiempo determinado y que una vez finalizada la prórroga legal pretende la entrega del inmueble porque a su vez alega que no ha aceptado pago de cánones de arrendamiento ni le ha dado posesión pacífica a la parte demandada. Al respecto observa esta servidora que al revisar la cláusula Tercera del contrato, se evidencia que el contrato tiene una duración por el término fijo de dos (2) años, contados a partir del primero de julio del año 1.978 hasta el treinta de Junio de mil novecientos ochenta (01-07-1978 al 30-06-1980), en el cual se estableció que el mismo podía prorrogarse por lapsos iguales de un (1) año (entiéndase sucesivos de un año) para lo cual una de las partes avisara a la otra por escrito su voluntad de prorrogarlo o no; voluntad tácita de prórroga que se evidencia al no haberse realizado notificación contraria hasta el 01-07-2008; fecha a partir de la cual comenzó a operar la prórroga legal arrendaticia por un lapso de tres (03) años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , la cual finalizó el 30-06-2011. Es preciso acotar que la parte demandada niega haber recibido notificación de terminación de relación arrendaticia, sin embargo, evidencia esta servidora que el Notario Público Segundo de Barquisimeto en fecha 18-05-2007 realizó notificación de terminación de la relación contractual en el inmueble cuya entrega se pretende en este asunto; motivo por el cual se considera legalmente realizada la notificación por autoridad competente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75.12 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Por otro lado , la demanda de cumplimiento de contrato que hoy se dirime fue interpuesta el primero de diciembre del dos mil once (01-12-2011) finalizada la prórroga legal arrendaticia, asimismo se constata que la parte demandada no ha retirado canon de arrendamiento alguno en el expediente consignaticio KP02-S-2006-3758 motivo por el cual vista esta situación y evidenciado en las copias de los asuntos KP02-V-2005-4857, KP02-V-2005-4688, KP02 –V- 2005-3787, KP02-O-2006-08 y KP02-S-2006-3758 que la parte actora no ha dejado en posesión pacífica a la parte demandada, el contrato debe considerarse a tiempo determinado ello de conformidad con lo que se infiere del artículo 1.600 del Código Civil Venezolano y articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia visto el cumplimiento del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la falta de entrega del inmueble por la parte demandada se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y de bienes, el inmueble consistente en un lote terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122,MS2) ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor cuatro mil metros cuadrados (4.000mt2) ubicada en la calle 59-A con calles 60 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son NORTE: Con avenida Pedro León Torres, que es su frente; SUR: Con la carrera 19-B antes prolongación de la avenida 20; ESTE: Con terrenos que es o fue propiedad de la firma mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A , Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a pagar consecuencialmente los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Diciembre del 2005, los meses del año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, a razón de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 627,00), por cada mes hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble arrendado, ello a título de indemnización de daños y perjuicios debido a la falta de pago de los mismos. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada alega encontrarse solvente y consignar en el expediente consignaticio que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sin embargo, es oportuno acotar que esta servidora observa que en efecto la parte demandada consigna en forma desordenada y hasta omitiendo varias mensualidades la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 627,00) señalando en sus escritos de consignaciones que ellos comprenden canon de arrendamiento y el pago al Impuesto al Valor agregado sin especificar el cuantum por cada concepto; especificación que tampoco realiza la parte demandante en el libelo de la demanda, lo que se evidencia en los documentales promovidos por la parte demandada, entiéndase copia certificada del expediente consignaticio al que, por cierto se el brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; motivo por el cual visto que se pretenden es por via de indemnización por daños y perjuicios y es esencial en este tipo de pretensiones que las cantidades pretendidas sean especificadas; esta servidora declara inadmisible esta pretensión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 340.7 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el Abogado ZALAG SALVADOR ABI HASSAN., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.504, 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A., contra el ciudadano: LEONARDO MENDEZ DOS RAMOS, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y de bienes, el inmueble consistente en un lote terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122,MS2) ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor cuatro mil metros cuadrados (4.000mt2) ubicada en la calle 59-A con calles 60 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son NORTE: Con avenida Pedro León Torres, que es su frente; SUR: Con la carrera 19-B antes prolongación de la avenida 20; ESTE: Con terrenos que es o fue propiedad de la firma mercantil INMOBILIARIA BARQUISIMETO C.A.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de Indemnización por daños y perjuicios por cuanto se declaró inadmisible dicha pretensión. -----------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2.012. Años: 201º y 152º.--------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:32 A.M.
La Sec Acc.